REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004999
ASUNTO : EP01-S-2003-004999

JUEZ: Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL: Abg. Carlos Ramírez
SECRETARIA: Abg. Deisi Cáceres
IMPUTADO: JOSE NOLBERTO FERNANDEZ VIERA.
DEFENSORA PÚBLICA: Icabarú Hernández
VICTIMA: María Gabriela Parra Cano.

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia preliminar, fijada para el día 15 de Marzo de 2006; en la presente causa, seguida al acusado: JOSE NOLBERTO FERANDEZ VIERA, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Carlos Ramírez, quién le imputó la comisión del delito: Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de María Parra Cano. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Icabarú Hernández. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Perpetuo Reverol Briceño, y como Secretaria de Sala Abogada Deicy Cáceres, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se apertura la presente causa a juicio.
Seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado José Norberto Fernández Viera, quien manifestó que se acogía al Preacepto Constitucional que le exime de declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Icabarú Hernández, quien manifestó: Rechaza la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto su representado y la presunta víctima, contrajeron matrimonio civil, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, de fecha03-03-06 expedida por la prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y copia y original para efectum videndi de la constancia de matrimonio, expedida por la referida prefectura, razón por la cual la defensa solicita la Tribunal decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene el cese de todas las medida de coerción penal que le fueron impuestas al imputado . Es todo. La víctima nada manifestó
El fiscal del ministerio Público señaló que no tenía objeción en cuanto al pedimento de la defensa.
SEGUNDO:
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes:
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL: Quedo demostrado en la presente Audiencia Preliminar que el imputado José Norberto Fernández y la víctima María Gabriela Parra, contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Alberto arvelo Torrealba, tal como se desprende de copia certificada del acta de matrimonio y constancia de matrimonio expedidlas por dicha Prefectura y que corren insertas en autos

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir sobre la solicitud planteada por la defensa del acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 395 del Código Penal: Alguno de los culpables de los delitos previstos en los artículos 375, 379..., quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida y el juicio cesará…”. Observa quién aquí Juzga que en este caso el imputado contrajo matrimonio con la persona ofendida, por lo que el juicio debe cesar y lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa y llenos los extremos exigidos en la norma sustantiva in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia de Sobreseimiento solicitada por la defensa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA El SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSE NOLBERTO FERNANDEZ VIERA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.900, nacido el 06/06/1966, hijo de María Dolores Viera y de Eusebio Fernández, residenciado en la finca La Campesina, caserío Masparro - Guafitas, Municipio Cruz Paredes Estado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el 379 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318,numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Central en su oportunidad.

El Juez de Control N° 6

Abg. Perpetuo Reverol Briceño

La secretaria

Abg. Deicy Cáceres.