REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000710
ASUNTO : EP01-P-2006-000710
AUDIENCIA DE CLAIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Xiomara Ocando
SECRETARIA: Annevel Vielma
IMPUTADA: Obdulia María Pineda Camargo.
DEFENSOR: Abg. Bleidy Araque
VICTIMA: Esmith Alexander Betancourt.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 21-03-06, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchán, contra la ciudadana OBDULIA MARIA PINEDA CAMRGO, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de la misma se produjo en forma flagrante cuando en fecha 19-03-06, en horas de la tarde, se encontraban en la calle libando licor los ciudadanos José Gregorio Hernández, María Pineda y Esmith Betancourt, cuando la ciudadana Obdulia María Pineda, agredió a Esmith Betancourt con una botella de cerveza, la parte posterior del cráneo sin mediar palabra, saliendo lesionada dicha ciudadana al partirse la botella, por lo que rsultó agredida por su esposa al tratar de calmarla..
Seguidamente se hace trasladar a la imputada al estrado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la imputada se identifica y manifiesta su deseo de declarar: Expone que ella no se encontraba tomando, que estaba sentada en la acera jugando con sus niños, que Betancourt y su esposo estaban tomando, pero que la víctima Esmith Betancourt le tocó la totona y a ella le dio mucha rabia y agarró una botella que estaba en el piso y le dio por la cabeza y que él la empujo y ella cayó y la botella se partió y se cortó la mano, que su esposo no la había agredido.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: " Después de escuchada la exposición de la Fiscalía, esta defensa , en virtud de lo antes expuesto solicito un cambio de calificación Fiscal, en virtud que no existen elementos de convicción suficientes para calificar el delito como Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y como consecuencia se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la solicitada por la representación Fiscal, de la contemplada en el artículo 256 del COPP.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de la imputada, revisadas:
• Acta de Investigación policial, Acta de los Derechos de la Imputada; Acta de Inspección técnica; actas de entrevistas; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de la imputada efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendida en el lugar de los hechos, pero se determina de dichas actuaciones y de declaración rendida por la imputada, que la misma no tuvo intención de matar sino lesionar, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano; en virtud de que este Tribunal hace un cambio en la precalificación del dleito que fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal como Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal disiente de la calificación jurídica hecha por la fiscalía, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia del ministerio Público, niega la misma, por cuanto considera procedente una Medida Cautelar Menos gravosa, por cuanto se trata de un delito de menor gravedad y en su lugar acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fuera solicitada por la defensa, por cuanto la misma es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en relación con el artículo 253 del Código orgánico procesal penal. El Tribunal ACUERDA imponer a la imputada OBDULIA MARIA PINEDA CAMARGO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 ordinal 3°, en relación con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta presentación cada Ocho (8) días ante el la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputada antes identificada como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de la Imputada ya nombrada como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y en su lugar Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad , consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; a favor de la imputada Obdulia María Pineda Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.854.299, residenciada en la población de Sabaneta Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. Annevel Vielma
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