REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000243
ASUNTO : EP01-P-2006-000243


IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N° 6 Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
Secretaria de Sala Abg. Deicy Cáceres Navas
Acusados DARWIN ANTONIO PEREZ COLMENARES Y JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL
Víctima Keller José Oropeza Ramírez.
Delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Fiscal I del Ministerio Público. Abg. Arlo Arturo Urquiola.
Defensa Pública Abg. Yeyda Campos


PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 22-03-06, en la presente causa, el juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como testimoniales para ser incorporados al Juicio Oral y Público: La declaración de los Funcionarios actuantes : José vargas, Orlando Molina y José Cordero, quienes realizaron la aprehensión flagrante del acusado e incautaron un reloj y un anillo pertenecientes a la víctima; Declaración del ciudadano Keller José Oropeza Ramírez, victima del hecho; Declaración de los funcionarios Wilmer Betancourt, quien realizo experticia a las prendas y a la bicicleta y Agente Yeneisy Jiménez Barrientos, experta en balística, adscritos al CICPC Delegación Barinas, quienes elaboraron y suscribieron los informes respectivos, explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento de los acusados DARWIN ANTONIO PEREZ COLMENARES Y JUNIOR ALBERERTO GOMEZ SANDOVAL y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Horacio Araque, quien expuso: Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa rechaza y contradice dicha acusación en todas y cada una de sus partes, considera que no existen suficientes elementos de convicción que acusen a mis defendidos como el autores del hecho; solicito que las pruebas testifícales promovidas por la Fiscalía como son declaración de los Funcionarios del CICPC, Wilmer Betancourt y Yaneisy Jiménez, no sean admitidas, por cuanto son extemporáneas, ya que no fueron ofrecidas dentro del lapso legal por cuanto no fueron presentadas las experticias respectivas con cinco días de anticipación a la presente audiencia y solicito se apertura a juicio la siguiente causa y en cuanto a la comunidad de la prueba me adhiero, y ofrezco para el juicio oral y público las solicitadas por la representación Fiscal”. Es Todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados quienes libres de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestaron cada uno: "Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Keller José Oropeza Ramírez. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite todas las testimoniales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP, a excepción de la declaración del funcionario Wilmer Betancourt, en cuanto a las experticias realizadas por él a las prendas (Reloj y anillo) y a la Bicicleta, por cuanto dichas experticias no constan en autos para el día de la audiencia Preliminar y son extemporáneas, a pesar de que fueron ofrecidas con anterioridad; se acuerda igualmente la comunidad de la prueba, solicitud planteada por la defensa. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO A LOS ACUSADOS DARWIN ANTONIO PEREZ COLMENARES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.371.121, nacido el 20-02-80, de ocupación Obrero, domiciliado en el Barrio Mi Jardín de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, hijo de Reina Colmenares y Feliciano Antonio Pérez Y JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL, venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, nacido el 04-11-86, de ocupación Obrero, domiciliado en el Barrio Mi Jardín de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, hijo de Carmen Sandoval y Jimmy Ambrosio Gómez, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Keller José Oropeza Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fuera dictada por este Juzgado de Control. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Keller José Oropeza Ramírez; en virtud de llenar con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite todas las testimoniales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP, a excepción de la declaración del funcionario Wilmer Betancourt adscrito al CICPC, señaladas en los numerales 4 y 5 de los medios de prueba ofrecidos, relativos a la experticias de las prendas (reloj y anillo) y (bicicleta) y se acuerda la comunidad de la prueba, solicitud planteada por la defensa. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO A LOS ACUSADOS DARWIN ANTONIO PEREZ COLMENARES Y JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Keller José Oropeza Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el Internado Judicial de esta ciudad y se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez de Control N° 06

Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria

Abg. Deicy Cáceres Navas