REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000241
ASUNTO : EP01-P-2006-000241



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



Juez de Control N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Fiscal Primera del Ministerio Público: Abg. Edgardo Boscán.
Secretaria: Abg. Deisi Cáceres
IMPUTADO: OMAR ENRIQUE VEGA REYES
Defensa Privada: Abg. Edgar Castillo Torres.
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Porte Ilícito de Armas


PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia preliminar, fijada para el día 24 de Marzo de 2006; en la presente causa, seguida al acusado: OMAR ENRIQUE VEGA REYES, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Edgardo Boscán, quién le imputó la comisión del delito: Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Edgar Castillo. Constituido el Tribunal el Juez de Control Nº 6, Abogado Perpetuo Reverol Briceño, y como Secretaria de Sala Abogada. Deisi Cáceres, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Edgar Castillo, quien manifestó: Solicito se oiga a mi defendido en este acto, debido a que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos para que se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos. Es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

El Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: Omar enrique Ortega Reyes, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio deL Estado venezolano, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y le concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR El TRIBUNAL
Se desprende de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: Testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores: Pedro Marcelino Yeyes, Ender Antonio Rangel, testigos presénciales: Darío Antonio Monsalve y José Elí Martínez, declaración del experto del CICPC, agente Cesar Alí Ojeda, quien practicó reconocimiento al arma incautada y a las balas. Pruebas Documentales: Informe Pericial Nº 219-003, de fecha 20-01-06. Complementándose con la Admisión de los Hechos por parte del imputado en la presente audiencia, llevan a la convicción de este juzgador que el acusado Omar Enrique Vega, es responsable del delito de Porte ilícito de arma de Fuego Porte Ilícito de Arma de Fuego.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándole y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez Unipersonal del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Omar Enrique Vega Reyes, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Estado Venezolano. El cual prevé una sanción con pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión; cuyo termino medio, según el artículo 37 eiusdem es de Cuatro (4) Años de Prisión; para el computo de la pena se tomó en cuenta solo la el límite inferior de la pena, en virtud de la atenuante facultativa establecida en el artículo 74, orinal 4º, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales; se rebaja de esta pena mínima a imponer por previsión del articulo 376 del C.O.P.P, primer aparte, tomando en cuenta que no hay violencia, en consecuencia se rebaja la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias legales, previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite EN SU TOTALIDAD el escrito de acusación; así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios, ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE el Procedimiento por ADMISÓN DE LOS HECHOS y habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado OMAR ENRIQUE VEGA REYES, venezolano por naturalización, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.164.455, soltero domiciliado en la población de población de Socopó Estado Barinas, a cumplir la pena de de Un Año y Seis (6) Meses de Prisión, por comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y a cumplir las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Libertad del imputado hasta que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente, en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco años. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 24-09-2007, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

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JUEZ DE CONTROL N° 6
Abg. Perpetuo Reverol Briceño

LA SECRETARIA
Abg. Deisi Cáceres