REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000725
ASUNTO : EP01-P-2003-000725


AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO,

Juez de Control: Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
Secretaria: Abg. Deicy Cáceres
Ministerio Público: Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Abg. Lourdes Urbaneja Espinoza
Víctima: Estado Venezolano.
Imputados:
RUMUALDO GARCIA, SEBASTIAN SAYAGO Y WUIMAR NOEL MEZA.

Delito: FACILITADORES EN EL DELITO DE APROVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, N° 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.



Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante éste Tribunal de Control interpuesta por el ABG. LOURDES URBANEJA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a favor de los imputados RUMUALDO GARCIA, SEBASTIAN SAYAGO Y WUIMAR NOEL MEZA, a quienes les imputó la comisión del delito de: FACILITARDOR EN EL DELITO AROVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la solicitud presentada por la representación fiscal donde señala que los mismos nada tuvieron que ver con el hecho imputado y por el cual se acusó a otras personas, indicando la representación fiscal que no existe en autos señalamiento alguno que indique la participación de los imputados en algún delito y específicamente como facilitadotes en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Por tal motivo solicita el Sobreseimiento de la Causa fundamentado en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar que los imputados Rumualdo García, Sebastián Sayazo y Wuimar Noel Meza, no tuvieron participación en los hechos imputados, por lo que el hecho no puede atribuírsele a los imputados ya nombrados, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° ejusdem, a favor de los ciudadanos: RUAMUALDO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.590.458, domiciliado en la población de Socopó Estado Barinas, SEBASTIAN SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.632.327, domiciliado en la población de Socopó Estado Barinas y WUIMAR NOEL MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.259.126, domiciliado en la población de Socopó Estado Barinas, por el delito de Facilitador en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificadas en el artículo 472, en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes una vez que conste en Auto boletas de notificación libradas y devueltas.
. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes una vez que conste en Auto boletas de notificación libradas y devueltas.

El Juez de Control N° 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño.


La Secretaria.
Abg. Deicy Cáceres