REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
EP01-P-2005-008899
AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
JUEZ ACTUANTE: Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
SOLICITANTE: RIDER JOSE HERANDEZ FRIAS.
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. IRAIDA GUILLEN.
SECRETARIA: ESCARLY OMAÑA
Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el ciudadano: RIDER JOSE HERNANDEZ FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.136.480, de este domicilio, en la cual pide la entrega de un vehículo que se encuentra depositado a la Orden de la Fiscalía II del Ministerio Público, con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2003; Color: Azul, Tipo: Sedan, Serial Motor: 03V313781S; Serial Carrocería: 8Z1SC51603V313782; Uso: Particular; Placas: YAA-66Y.
El tribunal para decidir observa:
1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Barinas, en fecha 22 de Septiembre del año 2.005, en la sede de dicho Cuerpo de Investigación Penal después de haber sido sometido a la respectiva experticia de Ley cuando se determinó que sus seriales de identificación se encuentran alterados, no logrando obtenerse el serial original del referido vehículo lo cual dio lugar al inicio de la investigación N° G 936.899.
2°.- El solicitante; al efecto acompaña a su solicitud Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Luis Fernando Colmenares, el cual fue sometido a experticia practicada por el experto Luis Mendoza, adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, dando como resultado que dicho Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 23909186 es un documento FALSO y el cual cursa al folio veintiocho (28), dicho ciudadano Luís Fernando Colmenares, según consta en documento autenticado, el cual corre inserto al folio 24 de las actuaciones que conforman la presente causa fue quien dio en venta pura y simple al ciudadano solicitante; Pero observa también el tribunal que a dicho vehículo le fue practicada Experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Seccional Barinas, en fecha 16-09-2005 a cargo del experto: Inspector jefe José Gregorio Montero y el Detective José Alexander Sira (folio N° 29) ; la cual dio como resultado: Que el serial de motor 03V313782 se encuentra alterado por cuanto se observan signos característicos del paso de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular que tuvo como finalidad eliminar el serial original y estampar el actual; El serial de seguridad (S97966) denominada FCO se encuentra alterado por cuanto se observan signos característicos del paso de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular que tuvo como finalidad eliminar el serial original y estampar el actual; La chapa que identifica el serial de carrocería 8Z1SC51603V313782 es falsa; Se verificó los datos originales del vehículo por el sistema computarizado de información policial y se estableció que el vehículo no registra ante el Instituto Nacional de Transporte de Tránsito Terrestre I.N.T.T.T. y no presenta solicitud alguna por ante ese Cuerpo de Investigaciones. En consecuencia teniendo así esta información debidamente detallada que presentan los funcionarios en los informes y la experticia practicada al vehículo en cuestión, aunado a que el solicitante pide a este Tribunal que se le haga entrega del vehículo ya señalado.
3°.- Cursan en original el documento que acreditan la tradición legal de la propiedad del referido vehículo, como es el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo. De fecha 13-05-05 inserto bajo el N° 15 Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Folios 24 y 25) donde se demuestra la buena fe del poseedor actual.
Ciertamente que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
También es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la experticia que riela a los folios 29 y 39, la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.
Ahora bien, también es verdad que no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos delictivos.
Pero existe desde luego una situación que debe ser aclarada por el organismo competente, léase Ministerio Público, constituida por la manifestación expresada en las referidas experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En la actualidad y por haber demostrado que obtuvo la posesión del bien de manos de quien la tenía sobre ese mismo bien, a juicio del Tribunal quien tiene mejor derecho sobre el mismo es precisamente el solicitante de la entrega o devolución.
Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
En el presente caso el solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.
El vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de quien aquí decide no es indispensable para la investigación por cuanto ya consta la experticia efectuada sobre el mismo; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.
El documento del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, no ha sido declarada judicialmente falsa. Lo que significa que el solicitante adquirió de buena fe dicho bien mueble, por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.
Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien.
Lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es el ciudadano RIDER JOSE HERANDEZ FRIAS, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.
Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No.6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo hecha por el ciudadano RIDER JOSE HERANDEZ FRIAS, ya identificado y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces del estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo entregado, ubicado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA al ciudadano RIDER JOSE HERNANDEZ FRIAS, ya identificado, el vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2003; Color: Azul, Tipo: Sedan, Serial Motor: 03V313781S; Serial Carrocería: 8Z1SC51603V313782; Uso: Particular; Placas: YAA-66Y el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y remitido hasta ese estacionamiento, según se desprende del oficio No. 9700-068, de fecha 09 de Septiembre de 2005 suscrito por el Sub-Comisario Franklin Rivas del CICPC Sub Delegación Barinas y que riela al folio 30 de las actuaciones que reposan en este Tribunal.
Tal entrega que se acuerda a favor del solicitante lo es condicionada en el sentido que queda obligado a presentar el bien entregado ante este Circuito Judicial Penal a través de la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días contados a partir del que se le haga la entrega y hasta que ocurra uno de los actos conclusivos que obligatoriamente debe verificarse en esta investigación y que desde luego arrojará otra decisión.
Igualmente debe quedar entendido que no podrá celebrar válidamente ningún acto de disposición sobre el vehículo aquí entregado hasta tanto quede definitivamente aclarada la situación jurídica del mismo.
Se fija el día Miércoles 05-04-06 a las 2 y 30 p.m, para realizar la entrega aquí acordada.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del COPP y la doctrina y jurisprudencia citadas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y entregar al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Penal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. Deicy Cáceres Navas
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