REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000561
ASUNTO : EP01-P-2006-000561





IDENTIFICACIÓN DEL CASO
Audiencia Calificación de Flagrancia y Oír Imputado

Juez de Control N° 6 Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Secretaria de Sala Abg. Yannira Dávila.
Imputado LUIS ABRAHAN CONTRERAS LUBO
Víctima Charles Alfonso Barreras.
Delito Robo Agravado
Fiscal IV del Ministerio Público. Abg. Leonardo Gabriel González
Defensa Pública Abg. Yelitza Baptista.




Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Leonardo Gonzalez, contra de el imputado: LUIS ABRAHAN CONTRERAS LUBO, por la presunta comisión del delito de : Robo Agravado, previsto y sancionado en l artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Charles Alfonso Barreras. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. 4- Solicitó sean revisados por el sistema Juris 2000, a los fines informar si existe alguna cusa pendiente en sus contra, por ante este circuito judicial penal, es todo.
La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Acto seguido se les explican sus derechos al imputado, entre ellos explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los que proceden en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo una vez escuchado al juez manifiesta: su deseo de no declarar; en éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Yelizta Baptista, quien expuso: “escuchada las declaraciones de mi defendido y analizadas las actuaciones esta defensa solicita le sea otorgada a mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad como lo es una medida cautelar sustitutiva
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de la declaración de los mismos imputados, así como de la revisión de las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 402; Acta de los derechos de los imputados; Acta de denuncia de la victima: Charles Alfonso Barreras ; Acta de entrevista, Oficios remitiendo objetos para las experticias; llega a la conclusión, quien aquí decide de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante, cuando funcionarios de la Comandancia Estadal de Policía, Comando Metropolitano Norte, en fecha 02-03-06, el ciudadano Charles A Barreras, iba a buscar una señora en la Urb. La Cinqueña, al llegar a la casa al poco rato llegaron dos personas pidiendo ayuda y la señora les dijo que esperaran un momento para dársela, en ese momento llegan tres personas más cada una con un cuchillo a quitarme las partencias, entre esas una cadena de oro, forceje con ellos y me quitaron la cadena, el otro me mete la mano al bolsillo y me saca millón y medio de bolívares, tratan de quitarme el reloj y me sacan el suiche del carro a mi compañero le sacan la cartera. Salgo en mi caro y me comunico con la Brigada Vecinal, quienes se comunican con la policía y salen a buscarlos y yo me quedo esperando los motorizados, fui con la policía y habían agarrado a uno, el cual reconocí como una de las personas que me habían robado; en virtud de lo cual los funcionarios policiales practican la aprehensión del ciudadano LUIS ABRAHAN CONTRERAS LUBO,”. Configurándose la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPPP, aprehendidos los imputados a pocos momentos de cometido el hecho, luego de una persecución policial, de los hechos bajo análisis, se desprende que al ser aprehendido fue señalado pór la víctima como uno del os autores del robo, lo que configuran el tipo penal,
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: Primero: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito Robo Agravado, previsto y sancionado en l artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Charles Alfonso Barreras, tal y como fue precalificado por la Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido responsables del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; así mismo se toma en cuenta el daño social causado, por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, igualmente el libertad estos ciudadanos pueden obstaculizar la investigación, amedrentando a la victima.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es entre otras la entrevista a la victima ante el Ministerio Publico solicitado por la defensa en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 5° del COPP; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LUIS ABRAHAN CONTRERAS LUBO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-19.191.798,(porta), natural de Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en Urb. La Cinqueña III, vereda 27, casa N° 02, de esta ciudad de Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Luis Abrahan Contreras Lubo, en el INTERNADO Judicial de Barinas, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal en perjuicio del ciudadano Charles Alfonso Barreras. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: El auto fundado se publicará dentro tres días hábiles siguientes de la presente audiencia, quedaron los presentes notificados de la decisión. Se acordó notificar a la víctima de la decisión.
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El Juez de Control N°. 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño



La Secretaria
Abg. Yannira Dávila