REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000564
ASUNTO : EP01-P-2006-000564
IDENTIFICACIÓN DEL CASO
Audiencia Calificación de Flagrancia y Oír Imputado
Juez de Control N° 6 Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Secretaria de Sala Abg. Yannira Dávila.
Imputado LREIVEL EMILIO RIVERA ALVARADO
Víctima Karla Daniela Urbina Mercado y Maria Inocencia Corrales de García.
Delito Robo Agravado
Fiscal IV del Ministerio Público. Abg. Leonardo Gabriel González
Defensa Pública Abg. Yelitza Baptista.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Leonardo González, contra de el imputado: REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO por la presunta comisión del delito de : Robo Agravado, previsto y sancionado en l artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Karla Daniela Urbina mercado y María Inocencia corrales de García. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar.
El Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acto seguido se les explican sus derechos al imputado, entre ellos explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los que proceden en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo una vez escuchado al juez manifiesta: su deseo de no declarar; en éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Yelizta Baptista, quien expuso: “escuchada las declaraciones de mi defendido y analizadas las actuaciones esta defensa solicita le sea otorgada a mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad como lo es una medida cautelar sustitutiva
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de la declaración de los mismos imputados, así como de la revisión de las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 401; Acta de los derechos de los imputados; Actas de denuncia de la victimas ya nombradas; Acta de entrevista, llega a la conclusión, quien aquí decide de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante, cuando funcionarios de la Comandancia Estadal de Policía, en fecha 02-03-06, patrullaban por el centro, específicamente por la Av. Páez, cuando un grupo de personas nos llamó y nos manifestaron que habían capturado a una persona que minutos antes había sometido a una de las empleadas de uno de los comercios adyacentes , simulando portar un arma de fuego, logrando levarse del local un bolso contentivo de que fue recuperado por la dueña con la intervención de vecinos, igualmente se acercó la ciudadano Karla Daniela Urbina, quien manifestó ser la víctima del hecho y que la persona detenida era la autora del hecho. Igualmente se presentó la ciudadana María Inocencia Corrales de García, quien manifestó que la persona detenida momentos antes le había robado de su tienda ubicada en la Av. Libertad bajo amenaza de muerte Bs. 190.000,oo y dos celulares. Configurándose la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPPP, aprehendidos los imputados a pocos momentos de cometido el hecho, luego de una persecución policial, de los hechos bajo análisis, se desprende que al ser aprehendido fue señalado por las víctimas como uno del os autores del robo, lo que configuran el tipo penal,
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: Primero: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito Robo Agravado, previsto y sancionado en l artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanas Karla Daniela Urbina y María Inocencia Corrales de García, tal y como fue precalificado por la Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido responsables del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; así mismo se toma en cuenta el daño social causado, por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, igualmente el libertad estos ciudadanos pueden obstaculizar la investigación, amedrentando a la victima.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es entre otras la entrevista a la victima ante el Ministerio Publico solicitado por la defensa en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 5° del COPP; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE REIVEL EMILIO RIVERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-11.185.201, natural de Barinas, de ocupación indefinida, residenciado en Urb. Los Próceres, calle 1, casa N° 37, de esta ciudad de Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado REIBAEL EMILIO RIVERA ALVARADO, la Comandancia de Policía de Barinas, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal en perjuicio de las ciudadanas Karla Daniela Urbina Mercado y Maria Inocencia Corrales de García. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: El auto fundado se publicará dentro tres días hábiles siguientes de la presente audiencia, quedaron los presentes notificados de la decisión. Se acordó notificar a la víctima de la decisión.
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El Juez de Control N°. 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria
Abg. Yannira Dávila
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