REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000562
ASUNTO : EP01-P-2006-000562
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: María Carolina Merchán.
SECRETARIA: Yanira Dávila
IMPUTADO: HAISAN EL SOUKI
VICTIMA: Yolbert Rafael Belandria
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 470 y 218 del Código Penal Venezolano
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 04-03-06, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchán, contra del Ciudadano AHAISAN EL SOUKI, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 470 Y 218 del Código Penal Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibisdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que el imputado de autos no incurrió en ningún delito por lo tanto no se puede calificar como flagrante su aprehensión
Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó y manifestó: " El joven que dice ser dueño del equipo, pasa por el kiosco que está ubicado cerca del Liceo, había un menor atendiendo el local, de pronto se bajan dos sujetos y una mujer, reclamando que el equipo que ahí se encontraba les fue robado, pero ese equipo es de mi amiga que tiene las facturas originales las cuales presenta y ellos tienen fotocopia simple y manifiestan que lo encontraron en estados Unidos.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: " Después de escuchada la exposición de la Fiscalía y la declaración de mi defendido, esta defensa de los hechos y el derecho, considera que no existe delito alguno por parte de mi defendido, ya que nunca llegó a tener el equipo, como tampoco hizo resistencia a la autoridad.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas las actuaciones considera que el mismo no se encuentra incurso en delito alguno y en consecuencia de no haberse cometido delito no puede calificarse como flagrante la aprehensión.
Por lo tanto considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º, 2º 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa que si no hay elementos de convicción para imputarle los delitos señalados mal se podría decretar Privación Judicial de Libertad.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público no cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario, en consecuencia ordena la libertad plena del imputado de autos.. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Niega, la calificación de la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Niega la solicitud de Medida Privativa de de Libertad del imputado, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.667, comerciante, residenciado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, conforme a lo establecido en el Artículo 248 y 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 470 y 218 del Código Penal Venezolano. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
LA SECRETARIA
Abg. Yanira Dávila.
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