REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000563
ASUNTO : EP01-P-2006-000563

JUEZ: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL: Abg. Leonardo González
IMPUTADO (S): WILMER ENRIQUE DUGARTE SANCHEZ
DEFENSOR (A): Abg. Yelitza Batista
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA: Abg. Yannira Davila Maldonado


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 04/03/2.005, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Perpetuo Reverol Briceño contra del Ciudadano WILMER ENRIQUE DUGARTE SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente y Amenaza a la Mujer previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Marquez García Maryuri Carolina; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 39 de la Ley especial sobre la Violencia contra la mujer y la familia; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 372 eiusdem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del ciudadano Wilmer Enrique Dugarte Sánchez se produjo en forma flagrante cuando en fecha 03-03-06, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas encontrándose de servicio en la unidad de radio patrullera N° PN01-06, conducida por el distinguido David González recibieron llamado de la central de radio donde les indicaron que se trasladaran hasta las invasiones de la floresta específicamente detrás de la empresa Multinacional de Seguros, y al llegar al lugar de los hechos visualizaron a un grupo de personas que tenían en su poder a un ciudadano que presuntamente había golpeado a su ex esposa, motivo por el cual los funcionarios se vieron en la obligación de actuar por cuanto estas personas querían linchar al referido ciudadano, momento en el cual se hizo presente la víctima ciudadana Maryuri Carolina Marquez García titular de la cédula de identidad N° 17.287.486 quien relató a los funcionarios que el referido ciudadano era su concubino pero que actualmente se encontraban separados y que dicho ciudadano llegó a su casa y la golpeó y la cortó con un pico de botella en el cuello y en la mano derecha, indicando que en reiteradas oportunidades había denunciado al mencionado ciudadano ante la Fiscalía del Ministerio Público, motivos estos por los cuales los funcionarios policiales actuantes procedieron a identificar plenamente al ciudadano Wilmer Enrique Dugarte Sánchez, realizándole un registro personal y practicándose su aprehensión, quien fue trasladado hasta el Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas armadas Policiales del estado Barinas, y fue puesto a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Seguidamente se hace trasladar al imputado WILMER ENRIQUE DUGARTE SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente y Amenaza a la Mujer previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Márquez García Maryuri Carolina quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “me adhiero a la solicitud de Medida cautelar presentada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.” Es Todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas Policial N° 407 de fecha 03 de Marzo de 2.006 inserta al folio N° cinco; acta de denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Maryuri Carolina Márquez García (folio 03); Acta de entrevista realizada a la ciudadana Adriana Patricia Escobar Calle, Acta de derechos del imputado; Acta de retención de Objeto.
• De lo expuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito de Amenaza a la Mujer, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maryuri Carolina Márquez García; tomando en cuenta que el imputado fue retenido por un grupo de personas y posteriormente aprehendido por funcionarios policiales en el lugar de los hechos y acabado de cometer los mismos, aunado a que estando presente la víctima en el mismo lugar relató las circunstancias en las que fue ejecutada la acción antijurídica por parte del imputado, así como la puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos como es su integridad física.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de Amenaza a la Mujer, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Maryuri Carolina Márquez García; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, corrigiéndose en el presente auto la precalificación jurídica que aparece en el acta de la Audiencia de calificación de flagrancia la cual refiere el delito de Violencia Física, siendo lo correcto el delito de Amenaza a la Mujer. No obstante en cuanto a la precalificación jurídica de los hechos presentadas por el Ministerio Público en relación al delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal venezolano, éste tribunal estima que no están acreditados los hechos en relación a éste delito por cuanto de las actuaciones no se evidencian elementos de convicción que incriminen la conducta del ciudadano imputado en los parámetros establecido en la norma penal sustantiva referida al delito de lesiones graves, por lo que éste tribunal se aparta de la precalificación jurídica presentada por la representación fiscal en cuanto al delito de Lesiones graves y en consecuencia desestima la referida calificación jurídica y Así Se Decide.
En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor del delito señalado como es el delito de Amenaza a la Mujer, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Maryuri Carolina Márquez García; lo que hace que el Ministerio Público solicite el procedimiento abreviado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que la misma es procedente tal y como lo establece la ley especial sobre la Violencia contra la mujer y la familia en su artículo 39 y por haberlo solicitado el Ministerio Público.
De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado WILMER ENRIQUE DUGARTE SANCHEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP; en concordancia con el artículo 39 ordinal 9° de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, como medida innominada, tomando en cuenta la protección del grupo familiar, y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, u otras sustancias psicotrópicas y presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público y/o Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal del Estado Barinas.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Abreviado, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO WILMER ENRIQUE DUGARTE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Amenaza a la Mujer previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Márquez García Maryuri Carolina; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 39 de la Ley especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público y/o Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal del Estado Barinas, y prohibición de consumir bebidas alcohólicas, u otras sustancias. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO Abreviado de conformidad con el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondiente. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. Yannira Dávila Maldonado