PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000572
ASUNTO : EP01-P-2006-000572


JUEZ: Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez
SECRETARIO: Abg. Claudia Sanguinetti.
IMPUTADO (S): Edgar Alexander Suárez Rangel y Greibere Maryori Suárez D.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Sonia Moreno.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Brenda Alviárez, contra de los Ciudadanos: DEDGAR ALEXANDER SUAREZ RANGEL Y GREIBERE MARYORI SUAREZ D, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Manifiesta el imputado Edgar Alexander Suárez Rangel, venezolano, natural Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N°.19.279.618, profesión u oficio obrero, residenciado en esta ciudad Barinas Estado Barinas, quien sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Yo me encontraba cobrándole unos productos a mi mamá, cuando pasé por una esquina encontré las dos muchachas esa y me llamaron que les brindara un refresco, yo me pare y me senté con ellas, yo no me imaginé que las muchachas tenían eso, como a los 20 minutos llegaron los policías, pegándonos a toditos, y consiguieron una caja de fósforos consiguieron un envoltorio de Marihuana, ellos me revisaron a mi y me encontraron la plata que había cobrado de los productos y un celular.
Está dispuesto a realizarse los exámenes para verificar si es consumidor, R= no. Acto seguido la Juez hizo conducir al estrado a la imputada GREIBERE MARYORI SUAREZ D, que se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.988.280, profesión u oficio del hogar, residenciada en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y sin juramento alguno manifestó: “ Estaba Leidy y yo en una esquina a tres casa de su casa y cargábamos una caja de fósforos con una bolsa de marihuana, mandamos a un muchacho que nos buscara papal para armar marihuana, en ese momento venía el muchacho que es mayor con dos menores, Sandra me dice que Edgar está trabajando, llámelo que debe tener dinero, yo lo llame y le dije que nos brindara un refresco, él envió a uno de los muchachos que andaba con él, en ese momento llegó la patrulla y Sandra lanzó la caja de fósforos hacía a la calle, se bajo uno de los policía y la recogió y preguntó que de quien era y Sandra dijo que era de ella, uno del os muchos cargaba trescientos mil bolívares y uno de los policías dijo que eso era de vender droga y él dijo que era dinero de su mama de la venta de productos”. acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito que le sea acordada una Medida cautelar Sustitutiva En este Estado la defensa Privada de Maryori Suárez Díaz, solicita a todo evento le sea decretada, cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 y siguientes del C.O.P.P, muy especialmente la aplicación del articulo 253 ejusdem, ya que ante una eventual, precalificación de posesión ilícita, el mismo delito no excede en su limita máximo de tres años, por lo cual procedería de pleno derecho la aplicación de una mediad cautelar sustitutiva. Con ello se desvirtúa igualmente el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; además que se trata de personas que tienen su domicilio fijo en esta ciudad con lo cual se probaría el arraigo en esta ciudad, finalmente quiero agregar que la responsabilidad penal si llegare a existir es de carácter personalísimo. Es todo

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistidos por Defensores privado y publico; revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 412, de fecha 03-03-06, ; Actas de los derechos de los imputados; Acta de Retención de presunta Droga, de fecha 03-03-06, en el cual se deja constancia de la droga incautada y el tipo; Acta de pesaje de la presunta droga; Acta de Retención de dinero; Acta de Retención de Objetos; solicitud de Experticia de droga; fijación fotográfica de la sustancia incautada. Quien aquí decide llega a la conclusión que la aprehensión del imputado Edgar Alexander Suárez no puede ser calificada como Flagrante en virtud de no existen elementos de convicción suficientes de que dicho ciudadano tenga participación en los hechos imputados por la fiscalía y que el mismo se encontraba en el sitio del suceso por una mera casualidad y en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad, el tribunal niega dicha solicitud en cuanto al imputado ya nombrado por cuanto no están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP, ya que en las actas procesales no existen elementos de convicción suficientes que determinen la particapción del imputado en los hechos por los cuales la Fiscalía solicita la medida de coerción penal. En cuanto a la imputada Greibere Maryori Suárez Rangel, efectivamente la aprehensión de la misma se produjo en forma flagrante cuando en fecha 03 de Marzo de 2006, fue aprendida dicha imputada en le momento que una patrulla pasa por el sitio donde se encontraba junto a una adolescente y un mayor y lanzó al piso una caja de fósforos que contenía sustancias conocida como marihuana y fue recogida por la policía
Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido la imputada cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es los envoltorios de una presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para la imputada, a los fines de asegurarla en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, para el caso de GREIBERE MARYORI SAUREZ D, hasta que se le practiquen los respectivos exámenes médicos que demuestren que efectivamente es consumidor y se realicen las respectivas experticias que se demuestre la cantidad y el peso real de la cantidad de sustancias incautadas, igual manera por cuanto la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada GREIBERE MARYORI SUAREZ D, ya identificad y decreta la libertad Plena del imputado EDGAR ALEXANDER SUAREZ DUQUE.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputada antes identificada como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de la misma. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de la imputada Greibere Maryori Suárez D, fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que la imputada es autora del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA IMPUDA GREIBERE MARYORI SUAREZ D, plenamente identificada. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa privada y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada GREIBERE MARYORI SUAREZ D, ya identificada, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes respectivos a lA ciudadana GREIBERE MARYORI SUAREZ D, a los fines de demostrar si es consumidor o no, a tal efecto se ordena, librar oficio al Comandante de la policía a los fines de que traslade al mencionado imputado al C.I.C.P.C, para la práctica de los respectivos exámenes, así mismo se libra oficio al C.I.C.P.C, a los fines de realizar al imputado los exámenes respectivos.
QUINTO: En cuanto al imputado EDGAR LEXANDER SUAREZ RANGEL, se ordena la Libertad plena del mismo.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los Ocho (8) días del mes de Marzo de 2006.
Publíquese y regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI