REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000139
ASUNTO : EP01-P-2004-000139




JUEZ: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Fiscal: Abg. Rafael Izarra
SECRETARIA: Abg. Deicy Cáceres.
IMPUTADO: JUNIOR ARCENIO PARRA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ICABARU HERANDEZ
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de Arma Blanca.

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día 08-03-06; en la presente causa, seguida al acusado JUNIOR ARCENIO PARRA JARA, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Abogado Rafael Izarra, le imputó la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. Estando representado el acusado por su defensor Público Abg. Icabarú Hernández Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6,, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ratificando la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Junior Arcenio Navas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 2778 del Código Penal venezolano vigente; igualmente solicita la presente acusación sea admitida en su totalidad así como los medios probatorios y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pido ante este sea escuchado mí defendido debido a que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

El Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado: JUNIOR ARCENIO PARRA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma se admiten totalmente, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 23-02-04, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, un grupo de personas se encontraban lanzando piedras a varias casas del sector, rompiéndole un vidrio a un vehículo, llamando a la policía y al llegar aprehendieron en forma flagrante a dos ciudadanos, un adolescente y a Júnior Arcenio Parra Jará, a quien le fue encontrado en su poder un arma blanca (cuchillo), la cual fue incautada, por lo cual se procedió a la detención del mismo… existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JUNIOR ARCENIO PARRA JARA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (Cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado venezolano, la cual establecen una pena Tres (3) a Cinco (5) Años de Prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de Un (01) Año y Seis (6) meses de Prisión; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada debido a la aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y Condena al acusado JUNIOR ARCENIO PARRA JARA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 18.771.025, profesión u oficio obrero y domiciliado en el Bario Negro Primero detesta ciudad Barinas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando la pena a cumplir en Un (01) Año y Seis (6) Meses de Prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente, por los motivos expuestos se toma en cuenta, para el calculo de la pena la mitad de la misma de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2006. Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese y registrase.
El JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABG. DEICI CACERES