REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000475
ASUNTO : EP01-P-2006-000475
Por cuanto este Tribunal de Control N° 05 de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, realizó en fecha nueve (09) de Marzo de 2006, AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN BAUTISTA MORA, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE DEHESAS Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículo 49 Y 58 de la Ley Penal del Ambiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JUAN BAUTISTA MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.369.603, de ocupación obrero, de 40 años de edad, domiciliado en la población del Paguey abajo, vía Hato El Miedo, Estado Barinas; asistido por la Defensora Público Abg. Horacio Araque.
Dicho imputado fue puesto a la orden de este Tribunal, como consecuencia de haber sido aprehendido, según se evidencia de acta policial de fecha 08-03-06, en virtud de Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 24-02-06
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado JUAN BAUTISTA MORA, éste Tribunal de Control N° 06, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el imputado haya sido aprehendido con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en el presente caso el tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, quien libró orden de aprehensión en contra del mismo en fecha 24 de junio de 2.005, la cual se materializó en la Fiscalía del ministerio público en la sede Barinas, el día 08 -03 -2.006, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, situación ésta que legitima la detención del imputado el cual posteriormente fue trasladado a este Tribunal una vez que tiene información de su detención. Así se decide.
SEGUNDO: El imputado en la Audiencia de oírlo ha manifestado que tiene su residencia establecida en la población del Paguey abajo, vía Hato El Miedo, Estado Barinas, y oída como ha sido la solicitud fiscal en la cual solicitó para el imputado le sea impuesta una Medida de Coerción Personal de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se garantice suficientemente la finalidad del proceso, adhiriéndose la Defensa del imputado Horacio Araque a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar; razones estas que hacen procedente la solicitud de la defensa Pública de concederle medida cautelar sustitutiva a su representado. Así se decide.
En este orden de ideas es de señalar que en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito; sin embargo es de señalar que aunque los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; no es menos cierto que en la causa EP01-P-2006-475 que cursa por ante este Tribunal, constan las actuaciones de investigación, y los elementos en que se fundamentó la decisión que acuerda la Orden de Aprehensión del ciudadano de autos y otros, no obstante a esto manifestó el imputado que no tuvo participación en los hechos, porque el vive a tres kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos, razones estas que hacen procedente la sustitución de la medida ya que no existiría el peligro de fuga, en tal sentido es importante señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de que el Juez sustituya o mantenga la medida. Así se decide.
Sin embargo establece el Código Adjetivo que juez de control podrá Decretar una Medida menos gravosa para el Imputado, de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso considera prudente este Tribunal sustituirla por las establecidas en los numerales 3° del referido artículo ya de que de todas manera existe una Orden de Aprehensión expedida por un Tribunal, en la cual hace referencia al fundamento de la orden de aprehensión.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de Privación de libertad al imputado JUAN BAUTISTA MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.369.603, de ocupación obrero, de 40 años de edad, domiciliado en la población del Paguey abajo, vía Hato El Miedo, Estado Barinas; consistente en: 1) presentaciones cada 15 días por ante la OAP. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud de al Defensa en cuanto a la Inspección del sitio donde vive el imputado por lo que el Ministerio Publico tramitará lo conducente. Librese Boleta de Libertad. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL
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