REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000455
ASUNTO : EP01-P-2004-000455


TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1
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JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Armando de Jesús Mendoza Rivas C.I. N° 3.133.915
ESCABINO TITULAR II: Yanett del Valle Alvarado Fuentes C.I. N° 12.200.176
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
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CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Paúl Thomas Vielma, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: LUIS ENRIQUE NIETO HIDALGO, venezolano, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.717.200, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 09/02/72, hijo de Pedro Calixto Nieto (v) y Olga Josefina Hidalgo (v), Conductor, residenciado en el Urb. Cuatricentenaria, Sector 16, Vereda 08, Casa N° 14, Barinas.
DEFENSOR: Abg. Saiz Rafael Mitillo, defensa privada.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 21 de Julio de 2004, el vehículo clase camión, marca Ford, modelo 2004, placas 22-GAN, conducido por el ciudadano Luís Enrique Hidalgo Nieto, impacto al vehículo tipo bicicleta de color rojo, clase montañera, tripulada por el ciudadano Roger Alfredo Pérez Venta, quien resulto muerto en el lugar, hecho ocurrido en la carretera Puente-Páez-Puerto Nutrias Sector Vegón de Nutrias, Caserío Las Tres Vías. Ante este hecho, el imputado se ausento del sitio, presentándose posteriormente al Comando Ciudad de Nutrias de Transito Terrestre, donde quedo detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Publico. Es de resaltar que el cadáver del occiso fue levantado por el Dr. Lincoln Pérez, quien lo traslado hasta el Hospital. Esta es la razón por la que se insiste en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Roger Alfredo Pérez, y se solicita que una vez evacuadas las pruebas y establecida su culpabilidad, se condene al acusado a cumplir la pena correspondiente”.

Estando presente la victima por representación, ciudadano Roberto Antonio Pérez (padre del occiso), manifestó: el lo mato por borracho que andaba en la camioneta y no pago nada sino 800 mil Bs. Si no lo paga va preso, eso son mentiras, el estaba parado a la orilla de la carretera, y allí es donde lo mata.

Por su parte, la defensa privada, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

“Rechazo categóricamente la acusación que acaba de decir el ministerio publico y manteniendo lo que en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional se establece que es la inocencia, ciertamente hubo un accidente mi defendido se presento a transito y dijo que había conducido, pero no es el responsable, porque los jueces verán en el croquis que la victima venia en sentido contrario por el canal de mi defendido, no hubo exceso de velocidad ni violación de las normas de transito. La victima conducía en sentido contrario de noche. También la defensa esta consiente que obro el hecho de la victima. También quiero destacar que mi defendido no se detuvo porque todos los que conducimos sabemos que es peligroso, sin embargo una vez que se presento, corrió con todos los gastos, no hubo la intención de matar, el accidente se produjo por un hecho de la victima. Pido una sentencia absolutoria.”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, y la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Público, se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, que le exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al cual se dio cumplimiento, manifestó querer declara por lo que fue conducido al estrado y de manera voluntaria, libre de coacción o apremio, sin juramento, manifestó:

“…Yo me dirigía hacia la finca de mi suegro, iba por mi canal y el señor venia en forma contraria, lo impacte con el retrovisor del camión el señor venia en una bicicleta supuestamente borracho, no me consta, no me detuve en el sitio porque para evitar conflicto con la familia de el, de ahí me dirigí al kiosco mas cercano de transito terrestre y me presente. Yo corrí con los gastos fúnebres de esa familia. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió: le impacte con el retrovisor del lado del copiloto, venia como a 80 kilómetros por hora, el señor se desplazaba en una bicicleta. El retrovisor es grande de plástico. Eso fue aproximadamente de 12 a una de la mañana. Yo me presente en transito a las 7 AM. Deje pasar ese tiempo para presentarme porque me dirigí a la finca a avisarme a mi esposa y me atacaron los nervios, y transito fue a la finca a buscarme para que me presentara. El espejo se dañó, se partió, y quedaron partículas en el piso. La finca queda cerca de donde ocurrieron los hechos, queda como a cinco kilómetros, yo iba solo, venia de Barquisimeto y me dirigía a la finca, no había ingerido ni licor ni drogas. Yo trabajaba en una empresa como conductor de ese vehículo que es propiedad de la empresa. Me imagino que transito se presento por los restos del vehiculo. Yo habría ido así no hubiese llegado transito, no lo hice inmediatamente porque yo lo hice inmediatamente cuando llego a transito. Yo frene cuando sucedió el accidente no en seco pero para tratar de frenarlo, recorte la velocidad pero le di con el retrovisor. No me detuve por lo que ya dije, pensaba que me iban a atracar. No había más gente en la zona. Yo presumí que sus familiares estarían cerca porque fue cerca de donde el vivía, no lo conocía sino de vista y sabia que el vivía en esa zona. Eso fue para un día del padre, de sábado para domingo, fue un fin de semana. A preguntas de la defensa manifestó: yo conducía por mi canal, no había bebido. Yo no leí el expediente de transito. Estaba oscuro, era un tramo sin luz. Esa persona me sorprende en mi canal. No tuve intención de golpearlo. Nunca había tenido otro accidente de transito ni había estado procesado. Tengo 11 años como conductor. Ese lugar es peligroso porque la carretera no tiene hombrillo, allí ponen obstáculo para atracar la gente ese fue el motivo por el que no me detuve, tuve miedo de que fuera un atraco o fuese linchado. Yo no lo reconozco cuando lo impacto, yo se de quien se trata al día siguiente cuando mi esposa me dice que se trataba de el. Transito llega a mi finca como a las 3 AM, hable con los funcionarios que me dijeron que me presentara a primera hora de la mañana, y así lo hice con mi esposa mi papa y mi abogado. En transito me dijeron que iban a levantar un expediente me iban a pasar a la fiscalía y de allá me pasaron a la fiscalía de Sabaneta. Estuve detenido, no opuse objeción ni resistencia. Yo cubrí los gastos, cancele 800 mil bolívares, creo que tenemos un recibo. La familia no me dijo que hubiese costado más, en ningún momento. No tuve mas contacto con esa familia. Las luces del carro funcionaban perfectamente. Venia un taxi en sentido contrario en el momento del impacto. No se si el conductor lo vio pero yo no me iba a estrellar de frente con el taxi…”

Finalizada la primera audiencia, se constato la inasistencia de los demás testigos y expertos por lo que se hizo uso de su traslado por la fuerza pública en su continuación.

Cerrado el debate a pruebas fueron presentadas las conclusiones de las partes, quienes manifestaron: por parte del Ministerio Público: “el presente ha sido un juicio corto, sin embargo los testigos han sido contestes y no han sido controvertidos en cuanto a que el acusado impacto a la victima y le causo la muerte. Es lógico que siendo una vía obscura yo manejara con prudencia, es lógico que si impactó frene, no ocurrió, que trate de ver si sigue con vida para llevarle a un centro asistencial, eso no ocurrió, que esperara a transito, eso no ocurrió. Ocurrió todo lo contrario, impacto a una persona que conducía una bicicleta, no se detuvo a ver si necesitaba ayuda sino que se dio a la fuga, evadiendo la justicia ni siquiera se presento a la mañana siguiente, sino al día siguiente, independientemente de ello, por que no fue directamente a transito, dice que tenia miedo pero también se dijo que estaba oscuro y no había nadie, si no vio al ciclista como vio a los que venían a lincharlo. El agente dice que el ciclista venia violando la vía, independientemente de que el ciclista venia contra flujo, ese ciclista venia por el hombrillo para haberlo impactado tiene que haberse acercado al hombrillo, lo impacta con la parte delantera y el espejo retrovisor, el acusado tenia que haber venido a una velocidad alta para que tuviera politraumatismo, no fue un simple golpe, ni un raspón, fue un impacto frontal y venia directo hacia la luz, el faro que debió alumbrar a la victima. El código penal establece los homicidios con intención y los no intencionales, yo no digo que haya tenido la intención de matar, eso se llama culpa, por eso es culposo. Todos estamos expuestos a eso. En el caso del Sr. eso es lo que ocurrió, yo no afirmo que haya salido a la calle a matar a la victima, pero ocurrió y eso es lo que contempla el código. No se controvirtió que el haya impactado a la victima. El ministerio Púb. Ratifica lo antes expuesto y pide que se le condene…”; por su parte la defensa manifestó: “…Ciudadanos jueces al hacer esta defensa yo quisiera que mas que como juez como ciudadano se ubicaran en lo que personalmente cada uno de nosotros haría en esta situación. Yo podría decirles que no existe prueba suficiente por cuanto la experticia del vehículo no se sabe quien la firmo, por lo que no se demostró la existencia del vehículo, sin embargo, no tenemos objeción de que la misma se valore. Quisiera que se trasladaran mentalmente a la carretera de ciudad de nutria a la una de la mañana sin luz, y les salga un ciudadano y sea impactado, y estén en el dilema de si se paran y ayudan pensando que lo pueden matar, atracar, etc. Uno mismo cuando sale a una carretera de esa y le dicen que se cuiden uno dice que al que se atraviese se lo lleva, aquí dentro de la ciudad existen sitios donde uno no se para de noche. LUIS ENRIQUE NIETO HIDALGO no impacto a la victima en su canal, si lo hubiera hecho en el canal de la victima yo diría que había culpa, pero aquí la victima venia violando la ley, y el accidente se produjo en una carretera donde no hay hombrillo y además de eso la ley dice que cuando hay duda, hay que beneficiar al reo, por que interpretar violando este principio que la zona que es amplia y no esta demarcada ocurrió en el sitio donde sea culpa de mi defendido. Además la ley de transito dice que las bicicletas tienen que tener luz y no la tenia, la victima venia violando la ley, este sr. que es conductor venia por su canal, no se puede determinar a que velocidad por lo que hay que determinar e interpretar que venia a la velocidad permitida, porque ante la duda hay que favorecer. Ciertamente en el delito culposo no hay intención, pero dice la ley que este homicidio ocurre por imprudencia, quien fue el imprudente, quien no tuvo pericia? Un chofer de profesión? Negligencia? Que no supo comportarse? Inobservancia de las leyes? Cargaba su licencia, iba por su canal. Se esta juzgando si hubo o no algunos de los elementos del homicidio culposo. En cuanto al alegato de la Fiscalía del Ministerio Público de que mi defendido no se paro no se detuvo a ver si la persona había quedado viva o a auxiliarla, ya explicamos las razones y estoy seguro que si lo analizan dicen eso es verdad. El derecho dice que para no haberse parado a auxiliar lo que hay no es una condena sino una multa. Yo no estoy diciendo que no es importante que no se haya detenido, sino que hay que ver de que manera interpretar el hecho de que no se haya detenido. La ley lo resuelve, debieron ponerle una multa. Para que se considere que una persona se ha dado a la fuga deben transcurrir 72 horas, dentro de ese lapso se presento, el tuvo la oportunidad de no presentarse y no lo hizo. Tiene 3 años presentándose religiosamente. Yo se que la vida de un ser humano es lo mas importante, pero los seres humanos debemos cuidar nuestras vidas ateniéndonos a la prudencia, y la victima no fue prudente, violo la ley, el accidente se produce por el hecho de la victima, de no haber sido por su acción irresponsable, no se produce el accidente. En todas las actuaciones consta que mi defendido venia en pleno uso de sus facultades. Por eso pido que haga un análisis poniéndose en el lugar del acusado. Es lamentable la muerte de ese joven pero el la busco. Todos tenemos que observar las leyes, en todo caso. Aquí no hay culpa, este accidente se produjo por el hecho de la victima, quien asumió una conducta irresponsable que la coloco en el resultado antijurídico que tenemos aquí (…) Con todo respeto pido una sentencia absolutoria, porque quedo demostrado que el accidente se produjo por el hecho de la victima…”

La fiscalía hizo uso de su derecho a replica, manifestando: “…me veo obligado a referirme a lo que ha dicho la defensa, el hecho de la victima se produce cuando uno causa su propia muerte, en este caso no estamos hablando de eso, sino de alguien que venia y fue impactado, hay un hecho del conductor. La victima también tiene un dañó moral, quien vela por los niños de uno y dos años que dejo la victima. No vamos a tomar eso en consideración? La razón por la que el se presenta a transito es porque el funcionario ya había ido a su casa, y sabían quien era, el no fue directamente a la casa como aquí dijo, se presenta porque lo pillaron, si no, no estaríamos en juicio…”

Y la defensas contrarreplico: “…no es cierto que de no haber llegado transito no estaríamos aquí porque si hubiese intención de evadir la ley no se hubiera presentado. El lo hizo, pudo haber estado en China, Japón y Rusia pero cuando su esposa le dijo lo de transito el se presento. Hay que ubicarse en el papel de el porque la muerte fue de un ser humano por lo que uno siente pánico de lo que le vaya a pasar, el sintió miedo y también tiene hijos, el no es abogado, pensó en ese momento y dijo que se había acabado su vida. Los hijos del Sr. que fue imprudente le duelen al fiscal pero los hijos del acusado que obro conforme a derecho no le duelen, porque en este país estar preso es la muerte. En cuanto al hecho de la victima que dice el fiscal no ocurrió en este caso, no estoy de acuerdo el accidente se presenta por una conducta en que quien resulta lesionado fue el que provoco tal circunstancia. Aquí no hay duda de que el accidente se lo produjo la victima…”

Se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la victima por representación, ciudadano Roberto Antonio Pérez (padre del occiso), quien agrego: “…todo eso que esta diciendo es mentira el borracho mato ese muchacho, venia borracho con un poco de gente y lo mato, el venia borracho, y todos los demás se callaron, yo puedo recoger firmas de eso, el muchacho no tuvo la culpa, el lo hace todos los sábados…”

Asimismo se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer agregar nada más.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:
1.- Que sucedió la muerte de la victima por causas no naturales: a esta conclusión se llega en razón de la declaración del Dr. LINCOLN MARCOTULIO PEREZ, quien da fe que examino el cadáver el cual para el momento de tal examen no presentaba signos vitales, aunado al informe medico por el suscrito y acá ratificado.
2.- Que la victima muere en razón de un accidente de transito ocurrido en fecha 21 de junio 2004, en la carretera de Barinas a puente de nutria cuando el vehiculo conducido por el ciudadano LUIS ENRIQUE NIETO HIDALGO impacta con la bicicleta conducida por la victima: lo cual se determina por 1. El croquis levantado al efecto que señala la ocurrencia del mencionado accidente de transito, 2. Declaración del funcionario Miguel Ramón Aro, quien ratifico el levantamiento de dicho croquis y explico acerca del mismo, 3. La confesión realizada sin apremio ni coacción por parte del acusado quien manifiesta haber sido la persona que conducía una vehículo camión en dicha carretera e impacto con la victima, con los resultados conocidos, lo que aunado con la presentación del informe de revisión del vehículo tipo camión, al cual se le toma como un indicio, dan certeza la Tribunal de que efectivamente existió involucrado en el accidente el mencionado vehículo como Nro 2.
3.- Quedo demostrada que la razón por la cual se produjo el accidente que trajo como consecuencia la muerte de la victima se debió a la imprudencia de esta al desplazarse en un sentido contrario a su vía natural, de noche, sin luces en una carretera que no poseía alumbrado propio ni hombrillo. Lo cual se comprobó: 1. con el croquis elaborado por el fiscal Miguel Aro, en el cual se deja constancia que no existía hombrillo en la carretera, en el se indica que el área de impacto se produjo en el canal que llevaba el acusado. 2. con la declaración del el fiscal de transito Miguel Aro, quien manifestó que dicha vía carece de alumbrado publico y hombrillo y que la bicicleta en la que se trasladaba la victima tampoco tenia luz y que la misma se trasladaba en sentido contrario al que le correspondía en la vía.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1.) Declaración del ciudadano MIGUEL RAMON ARO, C.I. 107121713, vigilante de transito, quien además de ratificar el Croquis del accidente, que obra al folio 10 manifestó que no ratifica la inspección del folio 46, puesto que, a pesar que figura allí su nombre la firma no le pertenece y dicha documental no fue realizada por el, en tal sentido se ordeno la apertura de una investigación al respecto, manifestando el testigo entre otras cosas:

“…Este es el croquis identificador al vehículo nro 1 que cargaba la victima, el cual resulto colisionado por un vehículo que no aparece en el croquis por no estar en su posición final, tampoco aparece el cadáver porque también había sido levantado. A preguntas del Fiscal manifestó: el rayado indica el punto de impacto de los vehículos son las rayas, se establecieron de acuerdo a la inspección ocular y la posición en la cual queda el vehículo Nro 1, esa es el área donde presumiblemente sucedió el accidente, no es matemáticamente exacta. No se señala la distancia desde esta área al orillo de la carretera porque no existe un punto exacto desde donde medirse, en el caso de la bicicleta si, porque se toma desde el caucho. Cuando llegue al sitio solo conseguí el vehículo 1 (bicicleta) el cadáver se encontraba en la casa de los progenitores de la victima, por eso no aparece su posición. La coloración roja de la bicicleta es el punto de impacto donde sufre daños el vehículo 1. Las personas indicaron que el occiso se había pasado de la entrada de la casa de el en sentido contrario como circulaba el vehículo 2, ese fue el motivo del accidente. El conductor no estaba en el sitio del suceso. No se donde estaba. Yo fui a ver el cadáver en la casa de el, allá me dieron las características del vehículo y que creían que era el acusado, procedí a buscar un vehículo me traslade a la casa del señor y le dije que se tenia que presentar a la brevedad del caso al comando de transito. El vehículo no lo vi cuando llegue a su casa, el no salio, no lo vi, yo llegue allá a la 1:45, el señor se presento el lunes 25 a las 7 AM, esto ocurrió de sábado para domingo y se presento el día lunes. No vi ningún objeto que identificara el vehículo del sr. Se puede determinar que puede haberse impactado la bicicleta con el lado delantero del camión o con el espejo retrovisor derecho. A preguntas de la Defensa manifestó: tengo 14 años en transito. Estuve en ciudad de Nutrias 8 meses. Conozco la zona, esa carretera es obscura, la vía esta en buen estado pero no tiene hombrillo, el conductor del vehículo nro 1 venia violando la circulación del vehículo nro 2, por eso ocurre el accidente, el vehículo 1 es la bicicleta el dos el camión. La bicicleta debe tener luz, freno etc. según la ley y circular por el canal que le corresponde de acuerdo a su sentido, en el momento del impacto la bicicleta venia por un canal que no le correspondía, no tenia luz. No se determinar en que punto exacto fue el impacto sino el área, porque no estaban los dos vehículos.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que en la misma el funcionario aporta de manera creíble su conocimiento acerca del caso, habiendo declarado de forma conteste y demostrado los conocimientos técnicos en el área en la que verso su participación, siendo un testigo que da visos de haber declarado la verdad, y demuestra al tribunal que efectivamente ocurrió un accidente de transito en el sitio señalado, que la victima resulta fallecida del mismo y que se desplazaba en sentido contrario a su vía, de noche y sin luz, en una carretera oscura y sin hombrillo, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

2.- Declaración del ciudadano Dr. LINCOLN MARCOTULIO PEREZ, C.I. 9.267.484. Medico, quien además de ratificar en su contenido y firma el Informe Medico del 20/06/04 que obra al folio 5 de causa y que fue incorporado por su lectura, manifestó entre otras cosas:

“…La victima estaba muerta de hacia una hora con traumatismo generalizado. Yo estaba en mi casa y vivo a escasos 400 metros de donde ocurrió el hecho me llamaron para que fuera a verificar si la persona que estaba a la orilla del pavimento estaba sin signos vitales y esto era así. Como no había llegado ninguna autoridad, los familiares me pidieron que levantara el cadáver porque no había evidencias de ningún vehículo, por lo que procedí a llevar el cadáver a la casa de ellos con ayuda de los familiares. A preguntas del Fiscal manifestó: soy medico general. El cadáver estaba en la vía que va de Sabaneta a Bruzual a mano derecha, como a medio metro del pavimento, fuera del pavimento, ya estaba muerto. No había frecuencia cardiaca, respiración, etc. No recuerdo donde fue que sufrió el impacto, eran demasiados impactos, no en un solo lugar, eran muchos golpes. La defensa no pregunto.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que en la misma el funcionario aporta de manera creíble su conocimiento acerca del caso, habiendo declarado de forma conteste y demostrado los conocimientos técnicos en el área en la que verso su participación, demostrando al Tribunal de manera científica que la muerte de la victima se produjo por causas no naturales, siendo un testigo que da visos de haber declarado la verdad, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-





Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporados mediante su lectura los siguientes documentos:

1.- Croquis del accidente suscrito por Miguel Ángel Ramón Aro (f. 10)
2.-Informe Medico del 20/06/04, suscrito por Lincoln Pérez (f. 05)
3.-Acta de inspección de Vehículo, del 15/07/04, suscrita por Miguel Aro, (f. 46)

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada, salvo en el caso de la documental tercera, puesto que, al ser presentada a quien aparece identificado como firmante, Miguel Aro, este manifestó que aquella no era su firma y que no había realizado este documento, por lo que se ordeno la apertura de una investigación, al haberse alterado actas procesales y haberse producido una firma usurpando un nombre ajeno, razón por la cual a esta ultima se le otorga valor como mero indicio acerca de la existencia del vehículo que conducía la victima Así se decide.-





Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico

El delito objeto del presente juicio, tipificado por el Fiscal del Ministerio Público, es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Roger Alfredo Pérez, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio. Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral y Público, quedó demostrado el hecho de que efectivamente en fecha 21 de junio 2004, en la carretera de Barinas a puente de nutria cuando el vehículo conducido por el ciudadano LUIS ENRIQUE NIETO HIDALGO impacta con la bicicleta conducida por la victima: lo cual se determina por el croquis levantado al efecto que señala la ocurrencia del mencionado accidente de transito, el cual fuera ratificado en sala por el funcionario Miguel Aro quien además explico a los presentes el mismo, lo cual concatenado con la declaración del funcionario Miguel Ramón Aro, quien ratifico el levantamiento de dicho croquis y explico acerca del mismo y la confesión realizada sin apremio ni coacción por parte del acusado quien manifiesta haber sido la persona que conducía una vehículo camión en dicha carretera e impacto con la victima, con los resultados conocidos, lo que aunado con la presentación del informe de revisión del vehículo tipo camión, al cual se le toma como un indicio, dan certeza la Tribunal de que efectivamente existió involucrado en el accidente el mencionado vehículo como Nro 2 y que se sucedió dicho accidente de transito. Asimismo, quedo demostrado que, sucedió la muerte de la victima por causas no naturales: a esta conclusión se llega en razón de la declaración del Dr. LINCOLN MARCOTULIO PEREZ, quien da fe que examino el cadáver el cual para el momento de tal examen no presentaba signos vitales, aunado al informe medico por el suscrito y acá ratificado en el cual se establece que la causa de la muerte fue politraumatismos generalizados. Ahora bien, tratándose de un delito culposo, es menester para determinar la ocurrencia o no de este tipo delictual, entrar a conocer los supuestos establecidos en la ley para que el mismo se configure, así se tiene que, el articulo Artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona… en tal sentido observan quienes deciden que, no ha quedado demostrado que el acusado haya obrado con imprudencia, puesto que se determino en el transcurso del Juicio que iba conduciendo por su canal, y no pudo establecerse a que velocidad, razón por la que se aplica y toma vigencia la exigencia de la ley de presumirle inocente y en consecuencia ante la audiencia de prueba en contrario, es menester presumir, que conducía a la velocidad legalmente establecida; tampoco se acredita la negligencia en su obrar, puesto que no ha quedado demostrado que el accidente se produzca en razón de no haber realizado el conductor del vehículo 2 algún acto que le fuera propio; asimismo, no se demuestra que hubiere impericia al conducir, dado que justamente es esta la profesión del acusado como el mismo lo ha manifestado, sin embargo nada señala que esto haya sido así; ni tampoco que haya inobservado algún reglamento, antes por el contrario, todas las pruebas evacuadas orientan a creer que ciertamente el acusado se desplazaba por su vía cuando en esta, en horas de la madrugada, de manera intespectiva, a obscuras y por su canal, se atraviesa el vehículo de la victima. De allí que, sea necesario observar de manera detenida, el primer aparte del articulo en comento: …” En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente…”, esto es así, por cuanto el legislador ha considerado que pueden ser muchas y muy variadas las causales por las cuales de manera culposa se produzcan estos hechos, así como también es perfectamente posible que, concurran acciones de varios actores para la final consecución del resultado lesivo. En efecto, tal como se ha observado anteriormente, en ese tipo de delitos es necesario valorar el acervo probatorio incorporado, en búsqueda de la verdad de los hechos ya que tal tipo delictual carece de voluntariedad, no hubo dolo en la muerte de la victima, pero es también necesario determinar si los actos realizados por las partes que intervienen en el hecho son determinantes para producir el resultado lesivo, cual es, la muerte de la victima, en consecuencia, consideran quienes deciden que, qquedo demostrada que la razón por la cual se produjo el accidente que trajo como consecuencia la muerte de la victima se debió a la imprudencia de esta al desplazarse en un sentido contrario a su vía natural, de noche, sin luces en una carretera que no poseía alumbrado propio ni hombrillo. Lo cual se comprobó: con el croquis elaborado por el fiscal de transito Miguel Aro, en el cual se deja constancia que no existía hombrillo en la carretera, en el se indica que el área de impacto se produjo en el canal que llevaba el acusado, concatenado con la declaración del fiscal de transito Miguel Aro, quien manifestó que dicha vía carece de alumbrado publico y hombrillo y que la bicicleta en la que se trasladaba la victima tampoco tenia luz, lo cual constato al haber levantado el accidente y que la misma se trasladaba en sentido contrario al que le correspondía en la vía. De allí que, en cuanto a la existencia de los requisitos establecidos en la norma para que se tipifique el delito acusado, observan quienes deciden que en razón de los medios probatorios evacuados en Sala, analizados como han sido cada uno de ellos, no logra determinarse el cumplimiento de tales requisitos, pues la acción descrita por el acusado no se subsume entre los supuestos legales establecidos, por lo que es menester concluir que, no ha quedado demostrada la existencia de este hecho delictual, en virtud de que, no habiéndose cumplido con la perfecta correlación entre lo establecido en la norma como delito y los hechos narrados en Juicio, no puede decirse que existiera la adecuación que la ley exige, por tanto, necesariamente debe concluirse que no quedó demostrada la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Público. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera no demostrada la culpabilidad del acusado LUIS ENRIQUE NIETO HIDALGO, en el delito acusado y no demostrado en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, máxime cuando, como se dijo, no quedó acreditado delito alguno, en consecuencia mal podría establecerse responsabilidad penal alguna en la comisión de un delito que para los efectos de quienes deciden nunca quedó evidenciado quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano LUIS ENRIQUE NIETO HIDALGO, en la comisión del delito acusado de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Roger Alfredo Pérez, en virtud de la no adecuación de las acciones probadas como realizadas por el acusado a lo establecido en la norma como punible. Así se decide.-




CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, por decisión unánime de todos sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS ENRIQUE NIETO HIDALGO, venezolano, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.717.200, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 09/02/72, hijo de Pedro Calixto Nieto (v) y Olga Josefina Hidalgo (v), Conductor, residenciado en el Urb. Cuatricentenaria, Sector 16, Vereda 08, Casa N° 14, Barinas, de la imputación fiscal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Roger Alfredo Pérez. SEGUNDO: Queda el ciudadano LUIS ENRIQUE NIETO HIDALGO, ya identificado, en libertad plena, decretándose el cese de la medida cautelar que ha venido cumpliendo hasta presente fecha. Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 411 del Código Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2006.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

Armando de Jesús Mendoza Rivas Yanett del Valle Alvarado Fuentes
C.I. N° 3.133.915 C.I. N° 12.200.176

LA SECRETARIA

Abg. Johana Vielma