REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007027
ASUNTO : EP01-P-2005-007027



TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1
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JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Kenara Karmania Molina, C.I. 11.185. 353
ESCABINO TITULAR II: David Antonio Vásquez Carrasquel C.I. 9.986.668
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
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CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Alexander Marcano Romero, Fiscal Titular de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
ACUSADO (S): NELSON OMAR GARCIA SANCHEZ, venezolano, 19 años de edad, soltero, ocupación Brigadista Vecinal, grado de instrucción 4to grado, natural de Apure, fecha de nacimiento 22-10-1985, titular de la cédula de identidad N° 19.620.484, residenciado Barrio Mi futuro, Sector “La Granjita”, cerca del Barrio Mi Jardín, casa S/n, cerca de la prefectura, Barinas, Estado Barinas, hijo de Juan García Molina (v) y Dominga Sánchez de Barreto (v)
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza, defensor público.
VÍCTIMA: YORGELIS CAROLINA JARA CARDOZA (adolescente).

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral, el cual fue realizado a puerta cerrada en razón de estar en presencia de una de las excepciones de la publicidad establecidas en el articulo 333 NUMERAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un adolescente contra quien presuntamente se cometió el delito de violación, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En la presente Acusación el aquí imputado se señala como autor responsable de los delitos de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible y el delito de SUTRACION Y RETENCION DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en contra de la adolescente YORGELIS CAROLINA JARA CARDOZO, venezolana, de 12 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.028.292, residenciada en el Barrio Mi Jardín, Sector 2, calle 10, casa N° 3-15, Barinas, estado Barinas, describiendo los hechos a continuación: En fecha, 28 de Septiembre de 2005, a las 06:50 p.m. comparecieron ante las Fuerzas Armadas Policiales de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, los ciudadanos FANNY DEL CARMEN CARDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.591.019, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Mi Jardín, Sector II, calle 10, casa N° 315, de esta Ciudad y Estado y GONZALEZ OSWALDO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.193.831, soltero, obrero de la misma dirección, quienes expusieron que su hija de nombra YORGELIS CAROLINA JARA CARDOZA, de 12 años de dad, había sido raptada, conformando una Comisión integrada por los Funcionarios YORYI GUZMAN CONTRERAS, placa N° 1444, MARCIAL MOLINA y JOLYS ANALIO, procediendo junto con los denunciantes a realizar un recorrido por los diferentes sitios de la Población, y al trasladarse por el Barrio La Luisa, específicamente en la carrera 00 con calle 14, frente a una residencia de color blanco, la madre avistó a su hija, quien fue interceptada para conversar con ella, cuando se presentó el ciudadano quien fue reconocido por la madre como el ciudadano que se llevó a su hija, por lo que fue retenido y trasladado hasta la sede de la comandancia, donde fue identificado como GARCIA SANCHEZ NELSON OMAR, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.620.484, soltero, Brigadista Vecinal del Barrio Mi Jardín, residenciado en el Barrio Mi Futuro, Sector La Granjita, casa sin numero, Barinas, estado Barinas, siendo informado que a partir de ese momento quedaba detenido en calidad de aprehendido. Así mismo, manifestó la adolescente víctima: YORGELIS CAROLINA JARA CARDOZA, de 12 años de dad que el día lunes 26/09/05 a las 12:00 de la noche se encontraba al frente de su casa en compañía de la cuñada de su mamá, de nombre LAINYS MARQUEZ, cuando se acercó NELSON GARCIA, quien la llamó y le preguntó que si se quería ir con él, pero ella le dijo que no, por lo que él insistió interviniendo la ciudadana antes mencionada diciéndole que se fueran las dos con él que de todas maneras su mamá la golpeaba mucho, buscando sus pertenencias y se fueron para Santa Bárbara de Barinas, el día 28 en la mañana la cuñada de su mamá se regresó para Barinas, luego en la tarde llegó la Policía. Manifestando también que había sostenido relaciones sexuales con el ciudadano NELSON GARCIA, siendo señorita para el momento de los hechos. Finalmente se recibió Resultado de Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. HOLLAMN AVENDAÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, practicado a la adolescente YORGELIS CAROLINA JARA CARDOZA, de 12 años de edad, en la cual se evidencia que la misma presentó: HIMEN DESFLORADO RECIENTE, CON SIGNOS DE TRAUMATISMO RECIENTE. Inmediatamente, se notificó a esta Representación Fiscal de la detención del referido ciudadano, ordenándose en fecha 28 de Septiembre el Inicio de la Investigación Penal y con ella, se designo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado, mediante Oficio remitido, la practica de todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como entrevistar a los testigos del caso, realizar la inspección en el sitio del suceso, la practica del Reconocimiento Médico Legal de la víctima, recabar las posibles evidencias de carácter criminalistico, recabar los posibles antecedentes penales del investigado, remitiendo las actuaciones con carácter de urgencia a esta Fiscalía Novena del Ministerio Público. En fecha 30 de Septiembre de 2005, se realiza la Audiencia Especial para escuchar al imputado por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, donde esta Representación Fiscal, solicitó entre otras cosas: 1) Se calificara la Aprehensión como Flagrante, 2) El tramite de la presente causa por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, 3) Se decretara en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Oír a la víctima de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se encontraba presente en la sala acompañada de su Representante legal. Por lo que el tribunal luego de escuchadas las partes decidió conforme a lo solicitado por el Representante Fiscal. Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del aquí acusado por la comisión de los delitos de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible y el delito de SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente YORGELIS CAROLINA JARA CARDOZA, solicita igualmente la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, así como una sentencia condenatoria en la definitiva.”

La defensa del ciudadano NELSON OMAR GARCIA SANCHEZ, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas:

“Me encuentro defendiendo al señor NELSON OMAR GARCIA SANCHEZ, niego rechazo y contradigo la acusación por cuanto no existen elementos de convicción que arrojen que mi defendido haya sido el autor de los hechos aberrantes que se le imputan todo lo cual se demostrará con las pruebas aportadas por el Ministerio Público y que en razón del principio de comunidad de la prueba, esta defensa hace suyas.”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones lo cual hicieron de la siguiente manera:

El Ministerio Público manifestó entre otras cosas que: “Lamentablemente en el caso que nos ocupa, ha sido imposible para el Ministerio Publico, incorporar el acervo probatorio completo, tal como había sido ofrecido en su oportunidad y previamente admitido en la etapa de control, a pesar de que, tanto el Tribunal como esta representación fiscal, han hecho todo lo que ha estado a su alcance, sin embargo, la representante legal de la adolescente, se encargo de su incomparecencia a esta Sala, por razones que no son conocidas para quien les habla. En tal sentido, y en reconocimiento no solo a esta circunstancia real, sino al determinante papel del ministerio publico, como parte de buena fe, tal como lo manda la ley, debo concluir manifestando que al principio de la audiencia y durante todo lo largo del proceso se sostuvo la culpabilidad del acusado en base a lo que obraba en las actas procesales, pero en este momento, debo reconocer que al propio Ministerio publico le ha quedado una duda razonable acerca de la misma, por no haber obtenido en esta Sala la declaración de la propia victima, quien en este tipo de delitos es vital a los efectos de determinan la responsabilidad del presunto autor. Por lo anterior, forzoso es concluir, que al no haber sido probada dicha culpabilidad, el Ministerio Publico solicita de la manera mas respetuosa que se profiera una sentencia absolutoria.”


La defensa por su parte, explanó sus conclusiones de la siguiente manera:
“Esta defensa se adhiere a lo manifestado por el ciudadano fiscal, a quien reconoce su gran desempeñó como representante del estado Venezolano, y sobre todas las cosas como parte de buena fe, en consecuencia, considera igualmente que no ha quedado demostrada la responsabilidad del hecho delictual, por lo que solicito igualmente que la sentencia absuelva a mi defendido, cuya inocencia ha sido sostenida a lo largo de todo este juicio”.

Se le dio la palabra al acusado, manifestando nuevamente su voluntad de no declarar.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

1) Que la adolescente YORGELIS CAROLINA JARA CARDOZA, sostuvo relaciones sexuales, acreditándose en razón de su edad que, a pesar de no haber violencia en tal acto, se produjo una violación presunta en este caso.
2) Que efectivamente la victima de este caso, es adolescente de 13 años de edad, y que para el momento de los hechos contaba con 12 años de edad, lo cual corrobora el primer hecho dado por probado.





CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1.) Experto Abilio Marrero, quien ratifico en su contenido y firma la Experticia Psicológica que obra a los Folios 53 y 54 de la causa, la cual fue igualmente incorporada por su lectura, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Indudablemente lo que aparece reflejado en el informe fue lo que la joven me refiere y yo transcribo. Estaba viendo la TV cuando alguien toca la puerta, ella estaba sola y manifiesta que había sido amenazada con la pistola, abre recoge las cosas e invita a la cuñada de su mamá que la acompañe porque le daba miedo, me llamo la atención de que además de que había alguien mas allí no pidiera ayuda, que llega al Terminal y la otra persona tampoco dice nada, no fue muy confiable el relato que daba, y me quedo esa impresión de que una joven de 12 años no haya hecho ningún mecanismo de defensa, ni tampoco la otra persona, eso no me quedo muy claro. A preguntas del Fiscal respondió: Sabia UD que los delitos sexuales normalmente no dejan testigos? Si claro. Tengo 6 años de medico psiquiatra y en PTJ 4. Si no le quedo clara la versión de la niña, que es tomada por la Fiscalía del Ministerio Público como prueba, por que no lo estampo en el informe? Se me paso ahí, pero igual para detectar que esta mintiendo no es fácil, ameritaba una experticia mayor, ver si la conducta era repetitiva. Explique por que dice que encontró estrés? Porque ella dice que pensaba mucho en lo sucedido y ella manifestaba incluso que tenía dificultad para dormir. La niña dice que fue raptada? Ud le creyó? En el momento si. Por que ahora no? No es que no le crea sino que me quedo una duda. Si, hubo una situación que se cometió ahí fue porque bueno. Yo creo que en la primera versión decía eso. Si esa niña tenía problemas con la mamá pudo haber inventado eso? Si porque los adolescentes pueden inventar muchas cosas. Eso se detecta en una primera consulta? No. Cuando ella dice que la violó, posteriormente me dice que esta pensando y se preocupa. Si ella se fue voluntariamente es distinto a si fue amenazada. Los psiquiatras no evidenciamos el 100% lo que están diciendo. Una cosa es el stress post traumático y otra que se haya ido o no. Pudiéramos estar en presencia de una mitómana si existen dos versiones diferentes de la adolescente orientadas en sentido distinto. Lo extraño para mi es que ella si ha estado encerrada haya abierto la puerta en vez de evitar la situación, y que no yéndose sola no le haya mas bien avisado a alguien. Pudiera haber mentido, no puedo decir que el 100% de lo que dijo es mentira porque no tengo su historia. Un adolescente puede fantasear en este tipo de cosas. Hay alguna estadística de este tipo de casos? No como tal pero estuve leyendo algo que dice algo de esto pero no establece un porcentaje. La estadística que nosotros llevamos allá no registra eso. No volví a ver a la niña. Lo que refleje solo fue eso y la entrevista de la mamá, lo que dice el informe de eso. Ella no me dijo si tenia problemas con la mamá ni nada, no me dijo que quería irse de la casa o de algún conflicto familiar a pesar de que se lo pregunte. Lloro un poco en la entrevista pero no mucho. Al final bajó un poco la mirada. Todo lo que hago se basa en intuición. A preguntas de la Defensa respondió: en la entrevista reflejo algún trauma por violencia familiar? Ella no manifestó conflicto dentro del grupo familiar. El único tipo que evidencie fue lo que refleje allí al momento de la entrevista porque como psiquiatras no contamos con test. Una sola entrevista puede reflejar la verdad? No, la práctica clínica indica que amerita mas sesiones. Ella podría cambiar de parecer por vergüenza? Ahí para responder no puedo ser concreto porque ella pudo haberse arrepentido por su actitud. Bajar la mirada pudo haber sido por pudor o por pena, porque la mujer siempre busca cuando va a tener una entrevista tener pena. El stress a que se refiere puede haber sido producto de la vergüenza? Normalmente todo el que viva una violación deja secuelas, los síntomas son de diferente manera. En este caso lo que creo el stress es por la violación. Un adolescente no es fácil para detectarle la mentira, con una única entrevista no se detecta.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual a criterio de quienes deciden y con observación de las pautas dictadas por la ley para valorar luce meramente referencial acerca de los hechos acaecidos, pues el declarante manifiesta su opinión personal acerca de los hechos deviniendo de especulaciones propias y no con base a circunstancias de las cuales pueda dar fe de manera personal o científica, dado que el propio experto pone en duda lo reflejado en el informe levantado al respecto y por él suscrito, por lo cual una vez valorada se infiere que no puede ser tomada como base de una sentencia de fondo, mas que como un mero indicio, pues por si sola nada aporta al convencimiento de éste Tribunal. Así se decide.-

2) Declaración del Experto Iginio Rodríguez, quien ratifica el examen medico forense por el suscrito que obra al folio 46 de la causa, y manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…se presento la joven para la evaluación y cuando refiero nosotros la interrogamos y ella dijo que había tenido un chupón y no lo tenia. Genitales sin signos de violencia, himen desflorado reciente, con eritema que significa que era su primera relación es un enrojecimiento de la zona. A preguntas del Fiscal manifestó: desfloración a nivel de las 6 porque elaboramos el examen con la persona con las piernas en estribos, vemos de frente el área genital, las 12 es la parte superior, es reciente porque ocurre en menos de 10 días, ya después la cicatriz esta bien conformada y no hay signos que indiquen que todavía faltan tejidos por cicatrizar. Allí es donde suceden mas en el caso de los hímenes festoneados, que sin ser flexibles extienden bastante. El chupón pudo haber desaparecido si fue leve en los 7 días. Una niña de 12 años puede lubricar? Si pero depende de la contextura de la niña. Las personas están aptas para tener relaciones sexuales desde su desarrollo. Si contrae y no deja entrar hubieran equimosis y allí no estaban. Podría ser que hubiera consentimiento. No le encontré ningún síntoma de violencia distinto al propio de la relación sexual. Le puede pasar a una persona de cualquier edad. El trauma que hay es el desgarro. Normalmente hay lubricación pero hay casos de personas que no lubrican. Una mujer sin lubricación puede tener relaciones sexuales lo cual deja eritemas. Su esfínter estaba normal. Describí el desgarro completo porque fue penetrada. A preguntas de la Defensa, respondió: la desfloración fue producida con menos de 10 días. Ella no me dijo que tenía lesión en la pierna izquierda. Su lesión es normal para una relación sexual…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual a criterio de quienes deciden y con observación de las pautas dictadas por la ley para valorar logra establecer de manera certera la ocurrencia de un acto sexual primario por parte de la victima, de comisión reciente para la fecha de su evaluación, por cuanto se trató de un experto coherente y capacitado para emitir el dictamen pericial, ofreciendo al tribunal justificaciones que merecen credibilidad acerca de su evaluación realizada a la victima, acreditándole en consecuencia carácter de plena prueba en cuanto al hecho preciso que refiere, pues es la manera idónea de probar el mismo. Así se decide.-

3) Declaración del funcionario Jolys Analio Molina, adscrito a las fuerzas policiales del Estado Barinas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Nos enteramos fue cuando llegaron los padres de la adolescente a la zona policial 2 a formular la denuncia y da seguridad de donde esta su hija, integramos una comisión con los padres y nos dirigimos al sitio. Allá se encontraba la adolescente con el ciudadano el cual se procedió a su aprehensión y la madre como debe ser con su hija, fueron trasladadas al comando, se les identifico y se hizo el llamado al fiscal que ordeno las actuaciones. A preguntas del Fiscal, respondió: eso fue aproximadamente como después de las 6 de la tarde. Ellos no se que manifestaron porque yo soy conductor de la unidad, los padres iban con nosotros, manifestaron que estaban preocupados por su hija que querían era recuperarla, dio la dirección y llegamos allá. La mamá vio a su hija con el ciudadano. Ella estaba en la residencia en la parte donde esta la puerta de entrada. Ella dijo que era una casa que esta en una esquina, yo iba poco a poco, y la adolescente esta parada en toda la puerta principal. Estaba en la puerta que estaba abierta, la adolescente pudo haber salido de allí, estaba ahí tranquila, no recuerdo que ropa llevaba. La mamá se bajo hablo con ella la niña se puso a llorar y se asusto toda, el ciudadano estaba llegando en una bicicleta, yo lo vi al lado de ella, supuestamente venia del trabajo. Estaban en la puerta de la casa. La niña se fue con nosotros, yo no vi que montara bolso ni nada. Yo las veía, pero hubo un momento en que la mamá y ella se metieron a la casa, la madre la hizo buscar la ropa de ella. Andábamos en un cava 350. Ellas en el camino lo que hablaban es porque lo había hecho por que se había venido, no escuche nada de pistolas y raptos. La adolescente se bajó en la parte de prevención. Es una niña muy humilde. A preguntas de la Defensa, respondió: la victima estaba en la calle 14 esquina carrera 12, barrio la luisa. Había otra señora en esa casa, estaba parada en el umbral (la victima), el Sr. no opuso resistencia. La niña lo que hacia era llorar, estaba asustada. No le vi signos de violencia.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual a criterio de quienes deciden y con observación de las pautas dictadas por la ley para valorar logra establecer de manera certera, la forma en la cual fue iniciado el procedimiento, por denuncia de la madre de la victima, y como se traslada la unidad hacia el sitio indicado por esta para finalmente encontrar allí a la victima, circunstancia ésta en la cual son contestes los funcionarios actuantes por lo que se corresponden entre sí. Ahora bien, en cuanto a las aseveraciones de lo que dice haber escuchado por parte del acusado al momento de su aprehensión, este Tribunal, habiéndolo valorado no lo toma en consideración por tratarse de una narración meramente referencial y especulativa. Así se decide.-

4) Declaración del funcionario Yoryi Contreras, adscrito a las fuerzas policiales del Estado Barinas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Estaba de servicio el día 28 Septiembre de 2005, en Santa Bárbara, zona policial 2, como jefe de la unidad P98, a eso de las 6:50 PM, se presentó al comando la ciudadana Fanny Cardoza, en compañía de Oswaldo Ramón González, manifestando que su hija Yorgelis Jara, había sido raptada de la ciudad de Barinas. Se le informo los hechos al sargento Marcial Molina, Jefe de los Servicios de la zona, en ese momento se conforma una comisión integrada por mi al mando de la unidad, el distinguido Jolys el conductor y auxiliar el agente Cleider Jaimes, la ciudadana manifiesta la ubicación exacta donde se encontraba su hija y el ciudadano quien la rapto, procedimos a trasladarnos en la unidad antes mencionada al llegar al lugar Barrio La Luisa Carrera 9 esquina calle 14, la ciudadana Fanny visualizo a su hija quien se encontraba en una residencia sin numero, al bajarnos en la unidad se presenta el ciudadano NELSON OMAR GARCIA SANCHEZ, posteriormente se traslada al ciudadano y a la adolescente hasta el comando policial luego se llama al Fiscalía del Ministerio Público manifestándose la situación que se presentaba. A preguntas del Fiscal, asevero: la niña estaba sola en la entrada, no estaba amarrada. Estaba mirando para la calle, la puerta estaba abierta, no recuerdo si había alguien mas adentro, cuando se reencontraron la madre y la niña no entramos a la casa. Ella vestía un jean, no la vi mucho. Ella estaba como un poco desubicada, pienso que no sabia mucho donde estaba, ella no dijo cuando ni como llego ahí. A preguntas de la Defensa, manifestó: estaba la niña y se encuentra con la mamá y llora, la mamá le pregunta por que se vino, en eso llega el ciudadano NELSON OMAR GARCIA SANCHEZ, el no opuso resistencia, el saco una credencial de una brigada vecinal, yo no tuve mucho contacto con la adolescente porque cuando se trasladaron yo iba en la parte de atrás, no estaba visiblemente amenazada, estaba era como desorientada. Ella miraba para los lados…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual a criterio de quienes deciden y con observación de las pautas dictadas por la ley para valorar logra establecer de manera certera la forma en la cual fue ejecutada la Aprehensión del acusado, circunstancia ésta en la cual son contestes los funcionarios actuantes por lo que se corresponden entre sí, como se observa de la anterior declaración y la presente. Dejando claridad al Tribunal de que la adolescente no se encontraba retenida contra su voluntad en el sitio en el que fuera hallada previa indicación de su madre. Ahora bien, en cuanto a las aseveraciones de los que dice haber escuchado por parte del acusado al momento de su aprehensión, este Tribunal, habiéndolo valorado no lo toma en consideración por tratarse de una narración meramente referencial y especulativa. Así se decide.-


Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales las siguientes:

1) Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-143-3213, de fecha 05-10-05, suscrito por el DR. Iginio Rodríguez, el cual obra al folio 46 y fue debidamente ratificado por su firmante, en el cual se deja constancia que la victima al ser evaluada presento: “…desfloración completa reciente, sin signos de violencia ano rectal.”

En cuanto a ésta prueba, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, la cual por cumplir con los requerimientos en este último artículo establecidos se le otorga valor probatorio, demostrando de manera certera al Tribunal que la adolescente sostuvo relaciones sexuales en fecha reciente a su evaluación, apreciación que se hace por haber sido incorporada al juicio no solo por su lectura sino mediante la explicación razonada de su firmante, cumpliéndose de ésta manera con el contradictorio a que las partes tienen derecho a someter todas las pruebas, lo que la acredita como plena prueba del hecho en ella descrito. Así se decide.-

2) Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-143-3112, de fecha 29-09-05, suscrita por el Dr. Hollman Avendaño, que obra agregado al folio 16 de la causa, en el cual concluye entre otras cosas: “…himen desflorado reciente.”

Prueba documental que fue incorporada por su lectura, mas no contradicha por las partes por cuanto ambas renunciaron a ello al no haber comparecido su firmante, por lo que, nada aporta por si sola al no haber la posibilidad de controvertir el dicho de los firmantes en la Sala por lo que no se le otorga valor probatorio ni a favor ni en contra del acusado. Así se decide.-

3) Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente YORGELIS CAROLINA JARA CARDOZA que obra agregada al folio 55 de la causa, en la que se determina su condición de tal por tener fecha de nacimiento el 21-11-92.

Prueba documental que valorada como ha sido, por haber consentido las partes su incorporación en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra como documento publico que la victima en el presente caso es adolescente, condición sine qua non para la existencia como sujeto pasivo de los delitos acusados. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

4) Informe Psiquiátrico Nro. 9700-143-187, de fecha 18-10-05, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, y ratificado por este en la Sala de Juicio, que obra agregado al folio 53, en el cual se establece que la adolescente fue victima de violación.

Prueba documental que valorada como ha sido, por haber consentido las partes su incorporación en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo la posibilidad de controvertir el dicho de su firmante en la Sala cumpliéndose de ésta manera con el contradictorio a que las mismas tienen derecho a someter todas las pruebas, lo que dejo al Tribunal percibir contradicciones entre los establecido en el informe y lo afirmado en la sala por el experto, por cuanto manifiesta que “le genero duda” sin embargo, tal circunstancia no fue plasmada en el escrito respectivo, razón por la cual no logra el convencimiento de quienes deciden en las aseveraciones realizadas por lo que no se le otorga pleno valor probatorio ni a favor ni en contra. Así se decide.-


Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico acusado de Sustracción y Retención de niños y adolescentes

El primer delito acusado por el Ministerio Público en la presente causa es el contemplado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio y fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente. Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, no quedó demostrada la existencia de tal hecho delictual, ya que la norma refiere como acciones a realizar para la comisión de tal hecho “sustraer” y “retener” al niño o adolescente, en tal sentido, observan quienes deciden que, del acervo probatorio analizado, no se deduce que la adolescente YORGELIS CAROLINA JARA CARDOZA haya sido sustraída de su hogar o de la guarda de su progenitora, lugar donde por razón de su edad es natural que se encuentre, por cuanto no se aporto ningún elemente que lograra una convicción de que alguna persona haya sustraído a la victima de este, antes por el contrario, de lo evacuado en sala se deduce que la misma obro de manera voluntaria ausentándose de su vivienda; tampoco se demostró que dicha adolescente estuviere retenida en ninguna parte, pues según el dicho d los funcionarios actuantes, ciudadanos Jolys Molina y Yoryi Contreras, la misma se encontraba sola fuera de una vivienda, cuya titularidad no se acreditó, sin hallarse amarrada, amenazada o de alguna forma compelida a estar en ese sitio, no dándose en consecuencia los supuestos fácticos necesarios para acreditar la existencia de este hecho delictual denunciado como violado. En consecuencia, a criterio de quienes deciden, no se demostró la existencia de este hecho típico de Sustracción o Retención de niños o adolescentes. Así se decide.-

En cuanto a la existencia del Hecho Típico acusado de Violación Presunta

El segundo delito acusado por el Ministerio Público en la presente causa es el contemplado en el artículo 374 ordinal 1ero del Código Penal, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio y fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente. Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, quedo demostrada la existencia de este hecho delictual, por cuanto, analizando el acervo probatorio presentado se acredito que la victima sostuvo relaciones sexuales, hecho este demostrado con el examen medico forense realizado por el experto Iginio Rodríguez que concluyo que presentaba desfloración completa reciente, lo cual aunado a la Partida de nacimiento de la victima que demuestra su edad (12 años para el momento de la ocurrencia del hecho), y a la falta de violencia ajena a la requerida para la propia relación sexual también deducida del mencionado informe medico, hacen llegar a la conciencia de quienes deciden que, se han dado los supuestos fácticos de la existencia de este hecho delictual, por cuanto, la relación sexual fue realizada con consentimiento de la victima, mismo que no es valido según la ley por razón de su edad, por lo que efectivamente debe ubicarse en el numeral primero del articulo invocado puesto que, a pesar de no evidenciarse que la victima haya opuesto resistencia al acto sexual, se produjo este, no siendo valido el consentimiento que haya podido otorgar para ello, encuadrando de tal manera los hechos demostrados en el tipo penal aludido. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera no demostrada la culpabilidad del acusado NELSON OMAR GARCIA SANCHEZ, en el delito de SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES, por cuanto el mismo no ha quedado demostrado, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada. Así se decide. Ahora bien, en cuanto al delito dado por probado de VIOLACION PRESUNTA en razón del siguiente análisis valorativo del acervo probatorio presentado al conocimiento de quienes deciden, se llego a la siguiente conclusión:

En la Audiencia de Juicio fueron incorporadas las pruebas tendientes a demostrar la ocurrencia de este hecho delictual, tal es así que se ha dado por probada su ocurrencia en razón de la incorporación por su lectura de la Partida de nacimiento de la adolescente YORGELIS CAROLINA JARA CARDOZA con la cual quedo demostrado que la misma contaba con 12 años al momento en el cual ocurren los hecho, igualmente se contó con la declaración del medico forense Iginio Rodríguez, quien de manera clara y contundente explico al Tribunal el informe medico por el suscrito y también incorporado, hasta lograr el convencimiento de quienes deciden acerca de la ocurrencia de este hecho delictual, puesto que, quedo demostrado que efectivamente la adolescente YORGELIS CAROLINA JARA CARDOZA sostuvo relaciones sexuales, las cuales aun y cuando haya consentido o no se traducen indefectiblemente en una violación presunta, en razón de que, a los efectos legales en el caso de haberse otorgado dicho consentimiento se esta en presencia de una voluntariedad no reconocida como valida en su otorgamiento, debido a la edad de la victima. Sin embargo, a pesar de las diligencias efectuadas, tanto por el Tribunal como por el Ministerio Publico, fue imposible contar con la presencia de la victima, prueba esta absolutamente indispensable a los efectos de demostrar la identidad del presunto autor de tales hechos, en virtud de que no hubo dicho señalamiento. Es por tales razones que, analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al Juicio Oral, de manera particular y concatenándolas entre si, se verifica y justifica la fundamentación que hace surgir la duda razonable en la conciencia de quienes deciden acerca de la autoría en hecho típico dado por probado. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano NELSON OMAR GARCIA SANCHEZ, en la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia de los juzgadores. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas no son aportadas y evacuadas por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quienes deciden se hallan en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de NELSON OMAR GARCIA SANCHEZ en los hechos acusados.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, por decisión unánime de todos sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: ABSUELVE al ciudadano NELSON OMAR GARCIA SANCHEZ venezolano, 19 años de edad, soltero, ocupación Brigadista Vecinal, grado de instrucción 4to grado, natural de Apure, fecha de nacimiento 22-10-1985, titular de la cédula de identidad N° 19.620.484, residenciado Barrio Mi futuro, Sector “La Granjita”, cerca del Barrio Mi Jardín, casa S/n, cerca de la prefectura, Barinas, Estado Barinas, hijo de Juan García Molina (v) y Dominga Sánchez de Barreto (v), de la comisión de los delitos de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible y el delito de SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente YORGELIS CAROLINA JARA CARDOZA. Segundo: Queda el acusado libre desde esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de marzo de 2006.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ




ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

Kenara Karmania Molina David Antonio Vásquez Carrasquel
C.I. 11.185. 353 C.I. 9.986.668


LA SECRETARIA

Abg. Johana Vielma