REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008763
ASUNTO : EP01-P-2005-008763
Corresponde fundamentar en el presente auto, la decisión dictada por éste Tribunal de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral y Público iniciado por vía de procedimiento abreviado, al ciudadano José Domiciano Ramírez Rodríguez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.515.778, (porta comprobante), de 27 años de edad, nacido el 11-08-79, natural de Aceituno Pedraza Estado Barinas, de ocupación mecánico, residenciado en el Sector las Peñitas, calle principal, Casa S/N, cerca del Bar La Carabana, en la población de Pedraza, hijo de Candelaria Rodríguez (v) y Fabriciano Rodríguez (v); por el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia en concordancia con el ordinal 4 del artículo 21 ejusdem; sobre la Suspensión Condicional del Proceso acordada a solicitud del imputado y de su defensora Pública Icabarú Hernández:
En virtud de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal: " En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado, podrá solicitar al juez de control...la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye..."., ahora bien, admitido los hechos y planteada la alternativa por el acusado al Inicio del Juicio Oral de manera voluntaria una vez que este Tribunal admitió la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia en concordancia con el ordinal 4 del artículo 21 ejusdem, no estableciendo éste tipo penal sanción que exceda de tres 03 años de privación de libertad en su límite máximo, no siendo objetada por la representación del Ministerio Público, ni por la víctima. En consecuencia, éste Tribunal de Juicio N° 02 acuerda aplicar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de prueba por el lapso de un (01) año a partir de la presente fecha 02 de marzo del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo indemnizar a la víctima por los daños ocasionado en las condiciones ofrecidas y aceptada por ella, siendo la siguiente: el pago de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, el día 03, de Abril del presente año, así como también el pago de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) Mensuales, por concepto de pensión Alimentaría para su hija y de la víctima de nombre Maryori Coromoto Ramírez; Así como también se le imponen las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia. 2) No acercarse la victima, ni al hogar. 3) Realizar estudios de culminación Básica en la Misión Robinsón o Educación Primaria. 4) Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas y de portar armas. 5) Presentación Periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; y por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario cada vez que se lo requiera; todo ello de conformidad con el articulo 42,43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 1 del artículo 40 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. Una vez finalizado el lapso de prueba con el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas por éste Tribunal de Control convocará a una Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada con la finalidad de decretar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este orden de ideas es de particular importancia que en señalar que en el presente caso el imputado ofreció una pensión de alimentos a su hija de nombre Maryori Coromoto Ramírez, hecho este no controvertido entre las partes, por el contrario es aceptado, pues la víctima y madre de la niña también manifestó que es cierta la existencia de la hija entre ambos y no nada mas eso sino que el que lleva en su vientre también lo es, razones por las cuales este Tribunal de Juicio en aras en beneficio de su hija y del grupo familiar, acuerda procedente establecer en este fallo la pensión de alimentos ofrecidas por el imputado, tal como lo faculta el ordinal del artículo 40 de la ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia. Así se decide.
Por tanto, este Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal y los medios probatorios en contra del acusado Condena al acusado, José Domiciano Ramírez Rodríguez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.515.778, (porta comprobante), de 27 años de edad, nacido el 11-08-79, natural de Aceituno Pedraza Estado Barinas, de ocupación mecánico, residenciado en el Sector las Peñitas, calle principal, Casa S/N, cerca del Bar La Carabana, en la población de Pedraza, hijo de Candelaria Rodríguez (v) y Fabriciano Rodríguez (v). SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado José Domiciano Ramírez Rodríguez; la cual tendrá un régimen de prueba de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha. Se acepta el ofrecimiento de indemnización y Pensión Alimentaría, planteado por el acusado anteriormente identificado, consistente en: Cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, el día 03, de Abril del presente año, a la victima Yuraima Rivas; así como también Cancelar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) Mensuales, por concepto de pensión Alimentaría, para su hija Maryori Coromoto Ramírez. Debiendo cumplir además con las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia. 2) No acercarse la victima, ni al hogar. 3) Realizar estudios de culminación Básica en la Misión Robinsón o Educación Primaria. 4) Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas y de portar armas. 5) Presentación Periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; y por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario cada vez que se lo requiera; todo ello de conformidad con el articulo 42,43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1 del artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la familia. TERCERO: Se designa como delegado de prueba a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Acuerdan las Copias Simples solicitadas por la Defensa Privada y la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se fija audiencia especial para verificar el cumplimiento del pago ofrecido por el acusado José Domiciano Ramírez Rodríguez, a la victima Yuraima Rivas; para el día Tres (03) de Abril de 2006, a las 9:00am. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SUPERLANO.