REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007617
ASUNTO : EP01-P-2005-007617


Vista la solicitud de fecha 20 de marzo del 2005 presentado por el Abg. Gabriel de Jesús Linares, mediante el cual pide revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a su defendido el ciudadano Carlos Wilfredo Nieves, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 15 de Octubre del 2005, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal acuerda decretarle Medida de Privación de Libertad a los imputados Juan Eudocio Moreno y Carlos Wilfredo Nieve, con motivo de solicitud de Audiencia de presentación por flagrancia, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el cual prevé una pena privativa de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. En fecha 09 de enero del 2006 se ordenó auto de apertura a Juicio. Es importante señalar que en el auto motivado de la decisión acordó privar a los dos ciudadanos lo hace en razón de que no tienen arraigo en el país, otorgándole medida cautelar de detención domiciliaria al ciudadano Segundo Octavio Chávez, por tener arraigo en el país, al ciudadano Juan Eudoxio Moreno lo priva por no demostrar en ese momento su arraigo en el país, además por estar solicitado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Apure y no poseer cédula de identidad y al ciudadano Carlos Wilfredo Nieves, por no tener arraigo en el país, además de no poseer cédula de identidad. SEGUNDO: En fecha 19 de Diciembre del año 2005 se celebra la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual admitió los hechos el ciudadano Juan Eudoxio Moreno y se dicta Auto de Apertura a Juicio solamente como procesado a los ciudadanos Segundo Octavio Chávez y Carlos Wilfredo Nieves, pero con la diferencia de que uno solo se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial en este proceso. TERCERO: En este Orden de ideas es de señalar que Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, entre ellos el de la no discriminación; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el único parte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o responsabilidades inútiles”. Por otro lado, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los derechos humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayas asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segunda de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma manera el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Afirmación de Libertad), señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. De igual manera el artículo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en dicho artículo…”. Así como también el artículo 251 señala en su parágrafo primero la presunción del peligro de fuga: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años”. Presunción esta que no es absoluta, pues el juez en este caso deberá valorar ciertas circunstancias tal como lo ordena dicha norma adjetiva, entre ellos el arraigo en el país, la conducta predelictual, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En el presente caso, se puede observar que la defensa consignó a los autos constancia de residencia del ciudadano Carlos Wilfredo Nieve, así como también referencia personal, señalando en la constancia de residencia la siguiente dirección: Avenida Briceño Méndez, casa N° 1-22 de la ciudad de Barinas; Municipio Barinas del estado Barinas, es decir, demostrando que tiene arraigo en el país. Razones por las cuales este juzgador considera que si bien es cierto que el ciudadano Carlos Wilfredo Nieve, aún tiene cualidad de procesado, también es su derecho quesea tratado en igual de condiciones que el ciudadano Segundo Octavio Chávez, pues ninguno de los dos tiene una circunstancia distinta que se pueda considerar para mantenerlo privado de libertad. En consecuencia, habiendo demostrado de la defensa que el ciudadano Carlos Wilfredo Nieves, tiene su arraigo en el país y verificándose que ciertamente el ciudadano Segundo Octavio Chávez, tiene una medida cautelar sustitutiva (detención domiciliaria), dándosele un trato distinto y habiendo transcurrido además, mas de tres meses desde que se le decreto la Medida de Privación de Libertad, es por lo que este Tribunal considera procedente la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Abogado Gabriel Linares en beneficio del ciudadano Carlos Wilfredo Nieves, pero dicha medida consiste en la detención domiciliaria, establecida en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer con apostamiento policial en la siguiente dirección: Avenida Briceño Méndez, casa N° 1-22 de la ciudad de Barinas; Municipio Barinas del estado Barinas. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por medio de la presente decisión acuerda: Revisa la medida Cautelar impuesta al ciudadano CARLOS WILFREDO NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.185.705, de 36 años de edad, nacida el 11/11/1969, natural de Guasdualito, Estado Apure, profesión Obrero, residenciado en la Avenida Briceño Méndez, casa N° 1-22 de la ciudad de Barinas; Municipio Barinas del estado Barinas, hijo de José Leopoldo Jiménez (d) y Luisa Amelia Nieves (v) y la sustituye por la Detención Domiciliaria con apostamiento de la Guardia Nacional establecida en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en la siguiente dirección: Avenida Briceño Méndez, casa N° 1-22 de la ciudad de Barinas; Municipio Barinas del estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Librese lo conducente.


El Juez

El Secretario

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Jesús Omar Superlano