REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000614
ASUNTO : EP01-P-2003-000614
AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y DECRETANDOSE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto que en fecha 30-11-05 fue librada orden de aprehensión al acusado JOSE ERMENEGILDO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.534.127, domiciliado en el Barrio Las Flores, casa s/n, a dos cuadras del Banco Banfoandes, Socopó, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y Art. 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de José Orlando Medina Moreno. Por cuanto no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal.
El Tribunal recibida información de la defensa pública que el acusado se encontraba privado de libertad en la comandancia de la policía desde fecha 01-02-06, sin que se haya puesto a derecho por el órgano policial encargado, se fijo audiencia especial inmediatamente en la misma fecha 09-03-06.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó : se ratificará la Medida de Privación Preventiva de Libertad y se fije fecha para la realización del Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el Art. 250, 251 y 332, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ERMENEGILDO MORA, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y Art. 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de José Orlando Medina Moreno, ya que se observa que el detenido no se le ha privado ilegítimamente tomando en cuenta que del sistema se observa que desde la fecha de su detención fue en la comisión de un delito flagrante y fue privado judicialmente por el Juez de control N° 3 de guardia para ese momento y actualmente se encuentra la causa para audiencia preliminar, así como tiene se considere que tiene orden de aprehensión por el tribunal de control N° 2, para que se oficie lo pertinente y la confusión viene dada por cuanto el acusado se cambio de nombre en el momento de la aprehensión el 01-02-06.
Se hizo trasladar al imputado JOSE ERMENEGILDO MORA, quien no porta identificación venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.334.127, hijo de Teresa Mora (v) y Hermenegildo Moreno (V), domiciliado en el Barrio el Barquito, casa s/n, un rancho de tabla, detrás de una bloquera, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: al estrado a quien la Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales N° 1 y 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
Continuando se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: "Solicito a favor de mi defendido, una medida menos gravosa de las consagradas en el artículo 256. Aunado a lo anterior solicito que de ser decretada la privación se haga en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, por cuanto mi defendido se encuentra delicado de salud ya que tiene una herida en la pierna, solicitándose que se acuerde oficiar a la medicatura forense, por cuanto la herida que presenta mi defendido se la ocasionó la persona que lo aprehendió el día 1° de febrero del presente año en la causa N° EP01-P-2006-347, Tribunal de Control N° 03 y una vez que conste en actas las resultas sean enviadas a dicho Tribunal, de igual manera solicito se acuerde trasladar en el día de hoy al Hospital Luís Razetti, a los fines de recibir asistencia médica y solicito me sea acordada copia de toda la causa. Es todo”.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: Revisadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, específicamente el escrito de la defensora pública, cursante al folio 246, en la cual se deja constancia de aprehensión del imputado desde fecha 01 de febrero de 2006 en los Calabozos del Comando General de la Policía; considera quien decide que no existe privación ilegitima de libertad, por cuanto se ha recibido información vía telefónica por parte de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en la cual informa que el acusado de autos se presentó por ante el Tribunal de Control N° 3 con el nombre de José del Carmen Moreno, decretando dicho Tribunal Medida Privativa de Libertad, lo cual fue verificado por el sistema juris 2000, quien fue acusado y tiene audiencia preliminar fijada en la causa N° EP01-P-06-347; así como por el acusado manifestó ante esta sala que en la Comandancia de la Policía lo llamaban por el nombre de José del Carmen Moreno y que su nombre verdadero es JOSÉ HERMENEGILDO MORA; en consecuencia, la privación de dicho ciudadano se ha realizado ajustada a derecho, no violándose principios ni Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 250 del COPP; artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 3° Constitucional; en consecuencia, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado JOSE ERMENEGILDO MORA, quien no porta identificación venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.334.127, hijo de Teresa Mora (v) y Hermenegildo Moreno (V), domiciliado en el Barrio el Barquito, casa s/n, un rancho de tabla, detrás de una bloquera, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y Art. 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de José Orlando Medina Moreno, motivado a que el acusado de autos ha evadido el proceso y es esta manera de asegurar que el acusado cumpla con el proceso incoado en su contra, por lo cual se ratifica la privación judicial preventiva de libertad y se revoca la cautelar sustitutiva por existir peligro de fuga y de obstaculización del proceso así como la de su finalidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 ordinal 4º y 262 ordinales 2° y 3° del COPP, ya que no cumplió con las presentaciones, ni a las convocatorias para el juicio oral realizadas por el tribunal, así como se observa el cambio de nombre para evadir el proceso. TERCERO: Se acordó el traslado del acusado para el Hospital Luís Razzetti a los fines de recibir asistencia médica y de ser necesario su internamiento que el mismo se haga con apostamiento Policial y una vez dado de alta sea recluido en los Calabozos de la Policía. Se acordó Oficiar a la medicatura forense para que sea evaluado, y se ordena librar oficio a los Tribunales de Control N° 02 y 03 informando sobre la situación actual del ciudadano. En Barinas a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG VARYNA MENDOZA.
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