REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003958
ASUNTO : EP01-P-2003-000343

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


Juez Unipersonal de Juicio : Abg. Fanisabel González

Acusados:


Fiscal:
Defensora: Omar Enrique Castellano López, Carlos Alberto Farfán Rodríguez Y Franklin Escobar Pérez.
Abg. Abraham Valbuena
Abg. Carmen Rumbos
DELITO ACUSADO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor.
Secretaria de Sala: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora



PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2003-000343, en fecha 02 de Marzo de 2006, seguida a los acusados Omar Enrique Castellano López, Franklin José Escalona Pérez, Carlos Alberto Farfán Rodríguez y Liseth del Valle Mora Pérez, supra identificados; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal por el titular de la acción penal, quien la explano oralmente imputándole el Delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Wilfredo Briceño, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el Ministerio Público; presentando formal acusación en contra de los acusados, por ser Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: “El día 18 de junio de este año 2003 aproximadamente a las 9 de la mañana en el Barrio Primero de Diciembre de Barinas, los hoy acusados fueron sorprendidos por funcionarios policiales que llegaron allí alertados por una llamada telefónica en el momento que montaban una cabina perteneciente a un camión blanco 350 sobre la platabanda de otro camión 350 de color verde sin que pudieran dar motivos razonables acerca de la procedencia de esas piezas y el propietario de las mismas. Y que consta en un acta de inspección ocular practicada por funcionarios policiales la existencia de numerosas partes y piezas de otros vehículos cuya propiedad y posesión no han sido acreditadas por ninguna persona generándose la grave presunción de pertenecer a vehículos hurtados o robados, ya que entre las herramientas ubicadas en ese taller se encuentra equipos de oxicorte, es decir, los usados para realizar lo que popularmente se conoce como “picar” o “deshuesar” vehículos. Aunado a que se presentó en el sitio del hecho en esos momentos un ciudadano que se identificó como Wilfredo Briceño quien aseguró que muchas de esas piezas pertenecían a un vehículo de su propiedad cuyo robo ocurrido cuatro días antes él había denunciado en la PTJ. Por todo lo cual los acusa en este acto por la comisión del delito denominado DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (LSHRVA). El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los funcionarios actuantes C/2 Pedro Yayez y Agente Edgar Gómez; declaración de la ciudadana víctima Wilfredo Becerra Santos, declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO APONTE, CAUTODIO JOSE ALBARRAN JAUREGUI Y SORAIDA MURILLO PEREZ, quienes son testigos presénciales de los hechos y como documental para ser incorporada por su lectura y ratificada por los firmantes: Acta de Inspección Ocular, de fecha 18-06-03; Acta de retención de vehículo; Acta de retención de objetos y partes del vehículo; Acta de retención de bicicleta; Acta de Informe pericial N° 9700-068-511, de fecha 25-06-03; Acta de Informe pericial N° 9700-068-533, de fecha 02-07-03; Experticia de vehículo, de fecha 01-07-2003; solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indicó la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal. Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público; imponiendo acto seguido a los acusados Omar Enrique Castellano López, Franklin José Escalona Pérez, Carlos Alberto Farfán Rodríguez y Liseth del Valle Mora Pérez, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos y los Acuerdos Reparatorios, concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Carmen Rumbos, quien manifestó: “Por cuanto en conversación previa con mis representados y los mismos me han manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, solicito al Tribunal le haga la rebaja de pena correspondiente, es todo; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 376 ejusdem y procedió de inmediato a concederle el derecho de palabra a cada uno de los acusados de forma separada a los fines de que manifestaran lo peticionado por la defensa a viva voz. Acto seguido se trasladó al acusado Omar Enrique Castellano, al estrado quien manifestó querer declarar, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno declaró: " Admito los hechos que se me imputan por el Fiscal del Ministerio Público y solicito la rebaja correspondiente de la Pena. Es todo". Seguido se trasladó al acusado Liseth del Valle Mora Pérez al estrado quien manifestó querer declarar, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno declaró: " Admito los hechos que se me imputan por el Fiscal del Ministerio Público y solicito la rebaja correspondiente de la Pena. Es todo". Seguido se trasladó al acusado Franklin José Escalona Pérez, al estrado quien manifestó querer declarar, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno declaró: " Admito los hechos que se me imputan por el Fiscal del Ministerio Público y solicito la rebaja correspondiente de la Pena. Es todo". Seguido se trasladó al acusado Carlos Alberto Farfán Rodríguez, al estrado quien manifestó querer declarar, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno declaró: " Admito los hechos que se me imputan por el Fiscal del Ministerio Público y solicito la rebaja correspondiente de la Pena. Es todo".

SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los referidos acusados, como lo son : Acta policial N° 1765, de fecha 18-06-03, suscrita por los Funcionarios Policiales, quienes dejaron constancia de la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados y de la retención del vehículo involucrado y de las partes de vehículos picados, los cuales estaban siendo embarcados para ser trasladados, compareciendo el ciudadano Wilfredo Briceño, quien reconoció partes de su vehículo hurtado el 14-06-03 y por cuanto los acusados han admitido los hechos aquí acusados de una forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados Omar Enrique Castellano López, Franklin José Escalona Pérez, Carlos Alberto Farfán Rodríguez y Liseth del Valle Mora Pérez; razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del Delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Wilfredo Briceño. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.


PENALIDAD


El Delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de PRISION, y se considera la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir CUATRO (4) años de prisión y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir los acusados ciudadanos Omar Enrique Castellano López, Franklin José Escalona Pérez, Carlos Alberto Farfán Rodríguez y Liseth del Valle Mora Pérez, será de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, además de las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Quedan exonerados de las costas del proceso, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad.


UNICO

En cuanto a la solicitud del vehículo, cursante al folio 164, pieza N° 01, ratificada al folio 415, pieza N° 02; este Tribunal observa que en la presente causa no consta los documentos originales del vehículo; en consecuencia, se acuerda notificar a la solicitante ciudadana Aracelis del Pilar Farfán para que consigne los documentos originales del vehículo por ante este despacho, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud de entrega de vehículo, el cual se hará por auto separado.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: CONDENA a los ciudadanos OMAR ENRIQUE CASTELLANO LOPEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-04-79, titular de la cédula de identidad V-14.711.060, hijo de Juan Alberto Castellano (f) y Heriberta López (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado la Urbanización Andrés Bello, Manzana L, casa Nº 07 de la ciudad Barinas, Estado Barinas, CARLOS ALBERTO FARFAN RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.072.324, de fecha de nacimiento 23-07- 1.981, hijo de José Enrique Farfán (v) y Olga Rodríguez (v), residenciado en el Barrio La Esperanza, Avenida 2, diagonal al Liceo Venezuela casa Nº 6-14 de esta ciudad de Barinas; FRANKLIN ESCOBAR PEREZ, venezolano, de 25 años, titular de la cédula de identidad V-16.371.527, de fecha de nacimiento 09-06-80, hijo de Ramón Escalona (V) y Ana del Carmén Pérez (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa II, calle 15, casa Nº 204 - Barinas y LISETH DEL VALLE MORA PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.204.677, nacida en fecha 20-12-84, hija de Ramón Mora (f) Vilmore Pérez (v), con domicilio en el Barrio Primero de Diciembre etapa II, calle 14 casa Nº 206 de esta ciudad de Barinas; a cumplir la Pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, tomándose en cuenta el termino mínimo de la pena, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y se rebaja un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 376 del COPP; por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Wilfredo Briceño, además de las accesorias del artículo 13 del Código Penal. CUARTO: Cesa la Medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto es criterio de este Tribunal que una vez impuesta la condena cesan las medidas precautelativas y se insta a los acusados para que se presente ante el juez de Ejecución para el beneficio post pena. QUINTO: En cuanto a la solicitud del vehículo, cursante al folio 164, pieza N° 01, ratificada al folio 415, pieza N° 02; este Tribunal observa que en la presente causa no consta los documentos originales del vehículo; en consecuencia, se acuerda notificar a la solicitante ciudadana Aracelis del Pilar Farfán para que consigne los documentos originales del vehículo por ante este despacho, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud de entrega de vehículo, el cual se hará por auto separado. SEXTO: Los acusados deberán cumplir la pena, de conformidad con lo que a tal efecto establezca el Juez de ejecución competente y transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará la presente causa a la URDD a los fines de ser distribuida en los Tribunales de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores; artículos 74 ordinal 4°, y 16 del Código Penal; artículos 265, 272, 364, 365, 367, 373 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 254 y 257 de la Carta Magna.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase a la URDD a los fines de su distribución en los Tribunales de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.- publíquese y regístrese.
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3


ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA



ABG.