REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000892
ASUNTO : EP01-P-2004-000892




AUTO DECRETANDO EL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA Y SOBRESEIMIENTO POR CONCILIACIÓN



JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 3: Abg. Fanisabel González Maldonado
SECRETARIA: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
QUERELLANTE (S): JUAN MANUEL HERRERA PEREZ y JUAN LEOCADIO HERRERA HERNANDEZ.
DEFENSOR DE QUERELLANTE: Abgs. CESAR AUGUSTO FALCON ZAMORA y JUAN LEOCADIO HERRERA HERNÁNDEZ,(En su propio Derecho).
QUERELLADO: MIREYA JOSEFINA BAUDE DE ROSALES, LUCIA CRESPO DIAZ, MAYRA YELITZA ARTAHONA, EDITH PEREZ GARCIA y ANA MARIA HIDALGO GRATEROL.
DEFENSOR DEL QUERELLADO: IVAN SALVADOR MOLINA PULIDO, Defensor de la querellada Mireya Josefina Baude De Rosales
Abg. JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL, de las querelladas LUCIA CRESPO DIAZ, MAYRA YELITZA ARTAHONA, EDITH PEREZ GARCIA y ANA MARIA HIDALGO GRATEROL,





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE LA QUERELLA
Celebrada Audiencia de Conciliación en fecha miércoles 15 de marzo de 2006, convocada de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, proceso incoado por los ciudadanos Juan Manuel Herrera Pérez Y Juan Leocadio Herrera Hernández, en su carácter de Querellantes, en contra de las ciudadanas: MIREYA BAUTE, LUCIA CRESPO DIAZ, MAYRA YELITZA ARTAHONA, EDITH PEREZ GARCIA y ANA MARIA HIDALGO GRATEROL, en su condición de querelladas, por la presunta comisión del delito de Difamación, de conformidad con el articulo 444 del Código Penal. Se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1 cargo de la Abg. Fanisabel González Maldonado y la Secretaria, Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora y los alguaciles de sala. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos JUAN MANUEL HERRERA PEREZ y JUAN LEOCADIO HERRERA HERNANDEZ, En su carácter de Querellantes; dejándose constancia que el Abg. Juan Leocadio Herrera Hernández, representa los derechos e intereses del ciudadano Juan Manuel Herrera Pérez y a la vez actúa en su propio nombre; se hicieron presentes los ciudadanos: Mireya Josefina Baude de Rosales, Maira Yelitza Artahona, Edith Pérez García, Ana María Hidalgo Graterol y los Abogados Iván Molina Pulido defensor de la querellada Mireya Josefina Baute de Rosales y el Abogado Jairo José Aranguren Piñuela, INPREABOGADO 46.850, como defensor de los Querelladas Lucía Crespo Díaz, Mayra Yelitza Artahona, Ana Hidalgo y Edith Pérez García; no encontrándose presente la ciudadana Ana Lucia Crespo Díaz, a quien se le ordenó mandato de conducción con el uso de la fuerza pública, consignándose en esa Audiencia Acta de servicio de fecha 15-03-06 por parte del funcionario José Buroz, quien informó que dicha ciudadana no se encontraba en la ciudad de Barinas, dicho informe constante de dos folios útiles. Acto seguido, la ciudadana Juez declaro abierta la audiencia y les explicó a los presentes el principio del Juez natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando dichos ciudadanos que no tienen objeción al respecto, de igual manera explica que por cuanto no se encuentra presente la querellada Ana Lucia Crespo y el presente acto ha sido diferido en reiteradas oportunidades por no encontrarse presente dicha ciudadana, en consecuencia, este tribunal en aras de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva acuerda separar la presente causa y abrir cuaderno separado en relación a la ciudadana Ana Lucia Crespo; de conformidad con el artículo 74 ordinal 1 del COPP, pudiendo decidirse con mayor prontitud para los presentes. Así mismo la ciudadana Juez explico la naturaleza del acto y señalo lo establecido en los artículos 409, 411 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a concederle derecho de palabra al Abg. Querellante, Juan Leocadio Herrera Hernández, quien se representa así mismo, procedió a señalar: ”Una vez presentada el escrito de la Querella, hemos sostenido conversación con los defensores de la parte querellada llegamos a un acuerdo que nosotros desistíamos de la querella en contra de las ciudadanas Mireya Josefina Baude de Rosales, Maira Yelitza Artahona, Edith Pérez García y Ana María Hidalgo Graterol siempre y cuando las querelladas desistan de cualquier acción ulterior al presente acto. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al querellante Juan Manuel Herrera Pérez, quien expuso: que igualmente desiste de la querella y propone la conciliar con las querelladas, en los mismos términos planteados por el coquerellante.

Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellada Abg. Iván Molina Pulido, de la querellada Mireya Josefina Baute, quien expuso: “En nombre de mi representada acepto el acuerdo y convenimiento y ratifico el escrito que interpusimos y que riela al folio 196, vuelto y 197 de la presente causa. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana querellada Mireya Josefina Baute de Rosales, quien expuso: “De todo corazón le pido disculpas al doctor Juan Leocadio Herrera y su hijo si en algún momento le cause algún problema, ya que mi papel era de defender a un grupo de mujeres y alzar mi voz para que se hiciera justicia divina y Acepto el convenimiento y no tengo nada en contra del doctor y su hijo. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Abg. José Aranguren Piñuela, INPREABOGADO 46.850, como defensor de los Querelladas Lucía Crespo Díaz, Mayra Yelitza Artahona, Ana Hidalgo y Edith Pérez García, quien expuso: “En nombre de mis representadas hoy presente Mayra Yelitza Artahona, Ana Hidalgo y Edith Pérez García aceptamos el convenimiento planteado por los querellantes y renunciamos a todas las acciones civiles, penales ulteriores que pudieren dar lugar a ello. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a cada una de las querelladas Lucía Crespo Díaz, Mayra Yelitza Artahona, Ana Hidalgo y Edith Pérez García: quienes a viva voz manifiestan estar de acuerdo con lo planteado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Quien aquí decide observa que la presente querella fue admita en fecha 20 de Diciembre del año 2004, por este Tribunal de juicio N° 3; así mismo consta que estando fijada audiencia de conciliación, en virtud de que por decisión de la alzada se acordó anular el juicio y repuso a este estado, es por lo que se hace procedente y ajustado a derecho el desistimiento planteada expresamente por los querellantes en contra de las querelladas, asistidas por su defensores debidamente juramentados, desistimiento expreso planteado como contenido de la conciliación, se encuentra previsto en el artículo 416 del COPP, ….”El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado…, en cualquier estado y grado del proceso…”. Sin embargo se evidencia que el desistimiento en la audiencia de conciliación, fue planteado por los querellantes como objeto de la conciliación, renunciando a todo tipo de acción penal y civil en contra de las querelladas y recíprocamente las querelladas desisten de toda acción en contra de los querellantes, en consecuencia por vía de conciliación este Tribunal homologa en acuerdo planteado entre las partes y en consecuencia, se declara terminada la presente causa, Decretándose el sobreseimiento por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 3 del COPP en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° ejusdem, y en consecuencia de acuerdo a los previsto en el artículo 416 ibidem, quien decide acuerda no sancionar por temerarios a los querellantes, ni se condena en costas, tomando en cuenta que el desistimiento expreso fue en virtud y objeto de la conciliación planteado de manera voluntaria y de mutuo acuerdo, poniendo fin como medio a la resolución de conflictos, sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 418 del COPP no podrán intentarla nuevamente y Así se declara.


DISPOSITIVA

La Juez de Juicio N° 3, pasa a pronunciarse al tenor siguiente: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara con lugar la conciliación celebrada en éste acto entre las ciudadanas MIREYA JOSEFINA BAUDE DE ROSALES, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.923.577, licenciada en educación y enfermera, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 15-12-1956, hija de Justo Manuel Colmenares (F) y de María Beatriz Ibarra Bandres (F), residenciada en el Barrio Las Peñitas, diagonal a la Alcaldía, carrera 23, casa N° 23-30; MAIRA YELITZA ARTAHONA, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.130.327, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 27-05-1969, de 35 años de edad, sexto grado, hija de Carmen Inocencia Artahona (V) y de Rafael Felipe Abano (F), obrera, residenciada en el Barrio Mijagua III, calle Las Delicias, casa Nro. 13-18 Barinas Estado Barinas; EDITH PÉREZ GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 22.983.523, natural de Departamento César Colombia, fecha de nacimiento 28-07-1964, de 41 años de edad, bachiller en humanidades, hija de Félix Mauricio Pérez (V) y Socorro de Jesús García de Pérez (V), oficios del hogar y residenciada en el Barrio Mijagua III, calle 19 de Abril, casa Nro. 5-20, Barinas Estado Barinas y ANA MARÍA HIDALGO GRATEROL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.126.746, natural de Barinas, nacida el 17-10-1982, de 23 años de edad, tercer año de bachillerato, hija de Arquímedes Hidalgo (V) y de Zoraida Graterol (V), estudiante, y trabajadora social, residenciada en el Barrio Mijagua III, calle Las Delicias, casa Nro. 13-75, Barinas, por la presunta comisión del delito de Difamación previsto en el artículo 444 en concordancia con el 446 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN MANUEL HERRERA PÉREZ y JUAN LEOCADIO HERRERA HERNÁNDEZ y en consecuencia se entiende desistida la querella por parte de los querellantes, así como cualquier acción civil, penal ulterior al presente acto por ambas partes. SEGUNDO: En razón del desistimiento de la acusación privada manifestado por el querellante en éste acto, como resultado de la celebración de una conciliación, Se Declara extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° ejusdem, una vez que transcurra el lapso establecido para interponer cualquier recurso que diere lugar. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales tanto al querellante como a las querelladas, por ser el desistimiento objeto de la conciliación y en consecuencia no se establece temeridad alguna por la parte querellante, como lo prevé el artículo 416 y 418 del COPP
La Juez Unipersonal de Juicio N° 3.


Abg. Fanisabel González M.



LA SECRETARIA



Abg. Varyna Mendoza