REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004716
ASUNTO : EP01-P-2005-004716

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO.


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada se ejecuta dicho fallo en contra del Penado JONATHAN JOSÉ LOBO MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.791.774, soltero, nacido el 23/01/1984, natural de Barinas, de 21 años de edad, hijo de Rodrigo Lobo (V) y de Vilma Montero (V), de profesión Comerciante, residenciado en el Barrio el Cambio, avenida G, casa 5-56, Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09 de Enero de 2006, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado JONATHAN JOSÉ LOBO MONTERO, ya identificado, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Adelmo Misael Gutiérrez Silva y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el Art. 418 ejusdem, en perjuicio de Maria Elena Moreno Braque.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JONATHAN JOSÉ LOBO MONTERO, fue detenido preventivamente el día: 28-06-2005, 9:50am hasta el día 28-06-2005, 5:50 pm, que le fue otorgada Medida Cautelar, por el Tribunal de Control N° 2, habiendo cumplido OCHO (08) HORAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, al Primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,


ABG. YANNIRA DAVILA.