REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007621
ASUNTO : EP01-P-2004-007621

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO.


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada se ejecuta dicho fallo en contra del Penado YSRRAEL ANTONIO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.405.354, de 43 años de edad, nacido el 02/09/1962, natural de Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Carmen Dolores Colmenares (d) y Ismael Antonio Mejias (d), profesión Obrero, grado de instrucción bachiller, residenciado en El Poblado N° 01, Calle Sucre, Casa S/n Parroquia Rodríguez Domínguez Veguita; Barinas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 15 de Diciembre de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado YSRRAEL ANTONIO COLMENARES, ya identificado, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, en perjuicio del ciudadano Galindo Torres Luis Eduardo y LESIONES GRAVES, en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Vargas Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416, 415 y 277 todos del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado YSRRAEL ANTONIO COLMENARES, fue detenido preventivamente el día: 14-10-2005, hasta el día 17-11-2005, que le fue otorgada Medida Cautelar, por el Tribunal de Control N° 2, habiendo cumplido UN (01)MES Y TRES (03) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, al Primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,


ABG. YANNIRA DAVILA.