Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Junio de 2005, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado: ANGEL RAFAEL LÓPEZ CASTILLO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.139.764, nacido el 21/06/1976, natural de Caracas, hijo de Frilán Rafael López Silva y Carmen Mireya Castillo, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle 03, Casa S/N, a tres casas de un laboratorio dental, Acarigua, Estado Portuguesa y recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:


PRIMERO: El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28 de Junio de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado: ANGEL RAFAEL LÓPEZ CASTILLO, ya identificado, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 175 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos José Nicolás Mora Marquina, Rosabel Dávila de Mora y Desiderio Mora Contreras.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado ANGEL RAFAEL LÓPEZ CASTILLO, fue detenido preventivamente en fecha 29-08-2004 hasta el día de hoy: 10-03-2006, ha cumplido: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 14-11-2014.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.


CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumple en fecha 07-10-2009, y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Art. 501 del COPP, al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 19-03-2007, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha 23-01-08, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el 07-10-2009, puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 19-06-2011 a las 4:00 pm, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 11-04-2012, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: No procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos y la pena impuesta excede de Tres años, tal como lo prevé el último aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal,

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.