REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EL01-P-2001-000114.
JUEZ DE EJECUCIÓN ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
PENADO: HÉCTOR GUTIÉRREZ MEJÍAS, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-91.206.002.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: JOSÉ ISABEL RUIZ LUNA.
Vista la comunicación de fecha 21 de Octubre de 2004, enviada por el Director del Internado Judicial del Estado Barinas, Lic. Miguel Méndez Aldana, mediante la cual notifica a este órgano jurisdiccional el incumplimiento por parte del Penado: HÉCTOR GUTIÉRREZ MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-91.206.002, quien fuera condenado como responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, y disfrutara de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, concedido en fecha 22 de Enero de 2004, a las condiciones que le fueran impuestas, relativas a su presentación en el Internado Judicial de Barinas, después de cada jornada de trabajo, ya que el mismo no se ha presentado desde el día 25-09-2004 al Internado Judicial. Igualmente consta Oficio N° 231, de fecha 15-02-06, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Andina, Barinas; donde notifican la evasión del destacamentario del recinto carcelario, con lo cual se da como evadido del Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que esa Unidad Técnica solicita le sea revocado dicho beneficio; este Tribunal para decidir, OBSERVA:
UNICO:
Por auto de fecha 22 de Enero de 2004, este Tribunal de Ejecución N° 01, otorga el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado HÉCTOR GUTIÉRREZ MEJÍAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se desempeñe como encargado general de la Finca El Porvenir, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 pm de Lunes a Sábado.
En fecha 22-01-04, al imponerle al penado la concesión del indicado beneficio, le fueron impuestas "las siguientes obligaciones: ...3° Deberá pernoctar en su jornada de trabajo, la cual será de 7:00 am. a 6:00 pm. de Lunes a Sábado, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas el día Sábado después de la seis de la tarde donde permanecerá hasta el día Lunes a las 6:00 am.”
Ahora bien, conforme a lo indicado por la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, el penado bajo referencia, "...no se presenta a este Internado Judicial desde el día 25-09-2004, motivo por el cual lo damos como evadido del Beneficio de Destacamento de Trabajo..."
En atención a lo antes expuesto, y siendo de la competencia de este Tribunal de Ejecución, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, asimismo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, que en su Artículo 1° dispone: "El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del Régimen Penitenciario", lo procedente en este caso es REVOCAR al Penado-Destacamentario: HÉCTOR GUTIÉRREZ MEJÍAS, anteriormente identificado, el DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado en su beneficio. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido al Penado: HÉCTOR GUTIÉRREZ MEJÍAS, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-91.206.002; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión a todas las partes.
Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSION.
Ofíciese lo pertinente al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta entidad federal y al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Trece (13) días del mes Marzo de dos mil seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
LA SECRETARIA,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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