REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: EJ01-S-2002-000036.
BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.
Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Octubre de 2002, mediante la cual condenó a la Ciudadana: MARÍA ESNEIDA MOSQUERA PAREDES, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Ciudadanía 31.779.567; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se observa que a los folios 170 y 171 de la presente causa, riela Informe Conductual Especial (conversión de medida) de la penada MARÍA ESNEIDA MOSQUERA PAREDES, de fecha 09 de Febrero de 2006 y recibido por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 21 de Febrero de 2006. Del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que la Unidad Técnica alega que la penada ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y por tanto le corresponde el beneficio de Libertad Condicional, consagrado en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente establecido, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto deja establecido lo siguiente: Se observa en la presente causa que la penada MARÍA ESNEIDA MOSQUERA PAREDES, fue privada de su libertad en fecha 14 de Agosto de 2002, significa esto que hasta la presente (14-03-2006) ha permanecido privada de su libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES y de conformidad con lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la referida penada durante el tiempo de su reclusión se hizo acreedora del Beneficio de Redención de la Pena, en fecha 18-03-2005, por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS. De lo antes indicado se evidencia que al lapso (tiempo redimido) previamente indicado debe sumarse el tiempo que efectivamente ha permanecido privada de su libertad (cumpliendo pena) y esta suma nos arrojará el total de pena cumplida por la penada MARÍA ESNEIDA MOSQUERA PAREDES y esto a su vez nos determinará si efectivamente la penada ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Realizadas las anteriores operaciones matemáticas, estas nos arrojan un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Siendo las 2/3 partes de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Quedando así establecido que es procedente el estudio de la presente solicitud por haber transcurrido el tiempo exigido por la ley para que la penada de autos opte por la medida de pre-libertad.
Del contenido de la presente decisión han quedado establecidos los extremos de ley a considerar para la procedencia de la medida de pre-libertad consistente en la Libertad Condicional a favor de la penada MARÍA ESNEIDA MOSQUERA PAREDES, con fundamento en lo antes indicado, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: Existe una sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Octubre de 2002, mediante la cual se condenó a la Ciudadana MARÍA ESNEIDA MOSQUERA PAREDES, quien es Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Ciudadanía 31.779.567, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia esta que quedó definitivamente firme.
SEGUNDO: Efectuado el cómputo de pena, se evidencia que la referida penada fue privada de su libertad en fecha 14 de Agosto de 2002 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha.
TERCERO: En fecha 18 de Marzo de 2005, se redimió la pena por el trabajo a la penada de autos, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
CUARTO: En fecha 21 de Junio de 2005, este Tribunal decretó a favor de la penada MARÍA ESNEIDA MOSQUERA PAREDES, la fórmula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRÍCOLA, y en tal situación permanece hasta la fecha de la presente decisión. Es conveniente resaltar que hasta la presente fecha la penada ha cumplido cabalmente las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de decretar a su favor la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo bajo la modalidad agrícola.
QUINTO: A los folios 170 al 171 (ambos inclusive) riela Informe Conductual Especial de fecha 09 de Febrero de 2006, en el cual se manifiesta: “…Se considera que la Destacamentaria Mosquera Paredes María Esneida ha logrado ubicarse como candidata para optar por la medida de Libertad Condicional. Cuenta con nuestra opinión FAVORABLE…”
Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en la penada su objetivo principal, como lo es la reinserción social de la misma, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, la penada es capaz de enfrentar cualquier situación sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitada, arrepentida del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar al cual pertenece; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor de la penada MARÍA ESNEIDA MOSQUERA PAREDES; así mismo se observa del Informe Psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penada, que el mismo resultó POSITIVO, respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para la Penada-Destacamentaria anteriormente nombrada y se recomienda el otorgamiento del beneficio solicitado; igualmente consta al folio 109 Certificación de Antecedentes Penales, donde se deja expresa constancia que la penada MARÍA ESNEIDA MOSQUERA PAREDES, no tiene antecedentes penales ni probacionarios y al folio 166 consta el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, donde se manifiesta que la penada tiene buena conducta y por lo tanto la referida Junta se pronuncia favorablemente para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, otorga el beneficio de Libertad Condicional a la penada: MARÍA ESNEIDA MOSQUERA PAREDES, ya identificada, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizada por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 9:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional. OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas; cada 15 días, una vez notificada de la presente decisión.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Veinticinco (25) días, que le falta por cumplir de la pena impuesta.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la Penada: MARÍA ESNEIDA MOSQUERA PAREDES, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Ciudadanía 31.779.567; el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Es Justicia en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2006, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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