Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2003, mediante la cual condenó al Ciudadano: JOSÉ CRISTÓBAL LINARES AZUAJE, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.279.705; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. Igualmente se observa que a los folios 145 y 146 de la presente causa, riela Informe Conductual Especial (conversión de medida) del penado JOSÉ CRISTÓBAL LINARES AZUAJE, de fecha 04 de Marzo de 2006 y recibido por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 11 de Marzo de 2006. Del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que la Unidad Técnica alega que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y por tanto le corresponde el beneficio de Libertad Condicional, consagrado en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente establecido, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto deja establecido lo siguiente: Se observa en la presente causa que el penado JOSÉ CRISTÓBAL LINARES AZUAJE, fue privado de su libertad en fecha 23 de Febrero de 2003, significa esto que hasta la presente (21-03-2006) ha permanecido privado de su libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DÍAS y de conformidad con lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el referido penado durante el tiempo de su reclusión se hizo acreedor del Beneficio de Redención de la Pena, en fecha 17-03-2005, por un lapso de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. De lo antes indicado se evidencia que al lapso (tiempo redimido) previamente indicado debe sumarse el tiempo que efectivamente ha permanecido privado de su libertad (cumpliendo pena) y esta suma nos arrojará el total de pena cumplida por el penado JOSÉ CRISTÓBAL LINARES AZUAJE y esto a su vez nos determinará si efectivamente el penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Realizadas las anteriores operaciones matemáticas, estas nos arrojan un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS. Siendo las 2/3 partes de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS. Quedando así establecido que es procedente el estudio de la presente solicitud por haber transcurrido el tiempo exigido por la ley para que el penado de autos opte por la medida de pre-libertad.
Del contenido de la presente decisión han quedado establecidos los extremos de ley a considerar para la procedencia de la medida de pre-libertad consistente en la Libertad Condicional a favor del penado JOSÉ CRISTÓBAL LINARES AZUAJE, con fundamento en lo antes indicado, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: Existe una sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2003, mediante la cual se condenó al Ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL LINARES AZUAJE, quien es Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.279.705, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, sentencia esta que quedó definitivamente firme.
SEGUNDO: Efectuado el cómputo de pena, se evidencia que el referido penado fue privado de su libertad en fecha 23 de Febrero de 2003 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha.
TERCERO: En fecha 17 de Marzo de 2005, se redimió la pena por el trabajo al penado de autos, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
CUARTO: En fecha 03 de Junio de 2005, este Tribunal decretó a favor del penado JOSÉ CRISTÓBAL LINARES AZUAJE, la fórmula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRÍCOLA, y en tal situación permanece hasta la fecha de la presente decisión. Es conveniente resaltar que hasta la presente fecha el penado ha cumplido cabalmente las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de decretar a su favor la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo bajo la modalidad agrícola.
QUINTO: A los folios 145 al 146 (ambos inclusive) riela Informe Conductual Especial de fecha 04 de Marzo de 2006, en el cual se manifiesta: “…El Destacamentario Linares Azuaje viene respondiendo de la mejor manera las indicaciones impartidas por su Delegado de Prueba y en vista de que tiene cubiertos los elementos mínimos para otro beneficio como lo es la Libertad Condicional es motivo por el cual lo proponemos como caso para optar la medida de pre-libertad en cuestión. PRONÓSTICO POSITIVO…”
Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar cualquier situación sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitada, arrepentida del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar al cual pertenece; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado JOSÉ CRISTÓBAL LINARES AZUAJE; así mismo se observa del Informe Psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, que el mismo resultó POSITIVO, respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el Penado-Destacamentario anteriormente nombrado y se recomienda el otorgamiento del beneficio solicitado; igualmente consta al folio 130 Certificación de Antecedentes Penales, donde se deja expresa constancia que el penado JOSÉ CRISTÓBAL LINARES AZUAJE, no tiene antecedentes penales ni probacionarios y al folio 103 consta el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, donde se manifiesta que el penado tiene buena conducta y por lo tanto la referida Junta se pronuncia favorablemente para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, otorga el beneficio de Libertad Condicional al penado: JOSÉ CRISTÓBAL LINARES AZUAJE, ya identificado, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 9:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional. OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas; cada 15 días, una vez notificado de la presente decisión.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de Un (01) Año, Once (11) Meses y Diecinueve (19) días, que le falta por cumplir de la pena impuesta.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado: JOSÉ CRISTÓBAL LINARES AZUAJE, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.279.705; el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Es Justicia en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2006, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
|