Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 03 de Marzo de 2006, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: RAFAEL ANGEL AVENDAÑO GODOY, quien es Venezolano, de 45 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.017.670; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: RAFAEL ANGEL AVENDAÑO GODOY, antes identificado, fue sentenciado el 20-09-2004 por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 03-04-2003, quedando en libertad en fecha: 16-10-2003, con medida cautelar otorgada, cumpliendo Seis (06) Meses y Trece (13) Días de Presidio. Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha: 07-05-2004, siendo condenado por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 457 en relación con el 1° Aparte del Artículo 80 y la 2° parte del Artículo 82 todos del Código Penal; luego fueron acumuladas ambas penas en fecha: 18-03-2005, quedando en total la pena que ha de cumplir en: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 21/03/2006, el penado en referencia ha cumplido la pena de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, más la Redención de fecha 26-09-2005 (f. 381 al 383) de: CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, le da un total de. DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DÍAS.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: RAFAEL ANGEL AVENDAÑO GODOY, ha cumplido trabajando: SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de: TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS al Penado: RAFAEL ANGEL AVENDAÑO GODOY, quien es Venezolano, de 45 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.017.670; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de RAFAEL ANGEL AVENDAÑO GODOY, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado: RAFAEL ANGEL AVENDAÑO GODOY, fue sentenciado el 20-09-2004 por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 03-04-2003, quedando en libertad en fecha: 16-10-2003, con medida cautelar otorgada, cumpliendo Seis (06) Meses y Trece (13) Días de Presidio. Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha: 07-05-2004, siendo condenado por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 457 en relación con el 1° Aparte del Artículo 80 y la 2° parte del Artículo 82 todos del Código Penal; luego fueron acumuladas ambas penas en fecha: 18-03-2005, quedando en total la pena que ha de cumplir en: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, constatándose que hasta el día de hoy 21/03/2006, ha permanecido en prisión por el lapso de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS (tiempo real cumplido, incluyendo la primera Redención de fecha 26-09-2005); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, esto nos da un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, por lo que el Penado: RAFAEL ANGEL AVENDAÑO GODOY, quien es Venezolano, de 45 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.017.670; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 18 de Noviembre de 2006, no proceden beneficios, por cuanto el penado se encuentra incurso en la causal establecida en el Ordinal 1° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (Reincidente).
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiún (21) Días del Mes de Marzo de Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.