Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 03 de Marzo de 2006, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: NILSON MORA ROJAS, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.213.954; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: NILSON MORA ROJAS, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Enero de 2002, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 417, respectivamente, del Código Penal y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 23/03/2006, el penado en referencia ha cumplido la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, más la Redención de fecha: 17-03-03, donde le fue redimida la pena en: SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS (f. 193-194), lo cual da un total de: CINCO (05) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que le falta por cumplir: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS de la pena que le fuera impuesta. Actualmente goza del beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual fue otorgado por este Tribunal en fecha: 11-09-2003.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado: NILSON MORA ROJAS, ha cumplido trabajando: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA, en el lugar de su reclusión y en el sitio donde labora como Destacamentario, tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante en autos, y haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: NILSON MORA ROJAS, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.213.954; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de NILSON MORA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El penado NILSON MORA ROJAS, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Enero de 2002, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 417, respectivamente, del Código Penal. Fue privado de su libertad en fecha: 07/10/2001, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 23/03/2006, ha permanecido en prisión por el lapso de: CINCO (05) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DIAS (tiempo real cumplido, incluyendo la primera redención de fecha: 17-03-2003), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN AÑO (01), SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que el Penado NILSON MORA ROJAS, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.213.954; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; cumple la totalidad de la pena el día 19 de Agosto de 2007 a las 12m, pudiendo pedir su Libertad Condicional y/o Confinamiento, a partir de la presente fecha.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintitrés (23) Días del Mes de Marzo de Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.