En virtud de la Declaratoria Con Lugar del Recurso de Revisión de Sentencia, de fecha 09-03-06, este Tribunal consideró procedente realizar Actualización del Cómputo de pena, y firme como quedó la Revisión de Sentencia dictada en favor de la Penada: MARÍA LUCINA BRICEÑO BASTIDAS, Venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.114.038, natural de Guanare, Estado Portuguesa y nacida el 28-05-1978; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22 de Marzo de 2005, dictó Sentencia Condenatoria a la Acusada: MARÍA LUCINA BRICEÑO BASTIDAS, ya identificada, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y en Sentencia de REVISIÓN, de fecha 09 de Marzo de 2006, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, impuso como nueva pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte, de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: la Penada MARÍA LUCINA BRICEÑO BASTIDAS, fue detenida preventivamente el día: 26-12-2004, hasta la presente fecha 22-03-2006, ha cumplido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de la pena impuesta, faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 26-12-2010.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: La Penada podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del Artículo 501 Ejusdem, ¼ de la pena la cumple: 26-06-2006 para solicitar el Destacamento de Trabajo, 1/3 de la pena la cumple: 26-12-2006 para solicitar el Régimen Abierto; ½ de la pena la cumple: 26-12-2007 para solicitar Indulto y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; 2/3 de la pena la cumple: 26-12-2008 para solicitar la Libertad Condicional y ¾ de la pena la cumple: 26-06-2009 para solicitar el Confinamiento.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.