CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2005, mediante la cual condenó al Acusado: SANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CAIZEA, Venezolano, natural de la Luz, Estado Barinas, nacido en fecha: 16-01-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 13.501.378, Archivista, hijo de Coromoto Caisea (V) y José González (V) y residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Vereda N° 04, Casa N° 38, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, por imputarle responsabilidad en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el Artículo 99 del Código Penal. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado SANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CAIZEA, fue detenido preventivamente en fecha: 08-06-05 y en fecha: 09-08-2005, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, permaneciendo recluido por un lapso de: DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir de la pena impuesta: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, más las penas accesorias de Ley, entre las que se encuentran: cancelar por vía de multa la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4.400.000,oo) al Fisco Nacional, en el lapso de Seis (06) Meses, contados a partir de la notificación de la ejecución de su Sentencia y la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo) por vía de acción civil, el cual fue aprobado y homologado ante el Tribunal que dictó la Sentencia Definitiva, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido y en consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal) y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales vigente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.