BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2002, mediante la cual condenó al Ciudadano: ROBINSON REY CARREÑO, Colombiano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Saavedra Arauco-Colombia, nacido el día: 17-05-1984, hijo de Mary Carreño Niño y Marcelino Rey Mora; a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DÍAS, UNA (01) HORA Y VEINTE (20) SEGUNDOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 409 en relación con el Artículo 426, 418 en relación con el Artículo 426 y 219 Ordinal 2° todos del Código Penal. Igualmente se observa que a los folios 518 al 520 de la presente causa, riela Informe Conductual Especial (conversión de medida) del penado ROBINSON REY CARREÑO, de fecha 09 de Marzo de 2006 y recibido por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 11 de Marzo de 2006. Del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que la Unidad Técnica alega que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y por tanto le corresponde el beneficio de Libertad Condicional, consagrado en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente establecido, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto deja establecido lo siguiente: Se observa en la presente causa que el penado ROBINSON REY CARREÑO, fue privado de su libertad en fecha 16 de Julio de 2002, significa esto que hasta la presente (28-03-2006) ha permanecido privado de su libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS y de conformidad con lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el referido penado durante el tiempo de su reclusión se hizo acreedor del Beneficio de Redención de la Pena, en fecha 18-05-2005, por un lapso de: DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS. De lo antes indicado se evidencia que al lapso (tiempo redimido) previamente indicado debe sumarse el tiempo que efectivamente ha permanecido privado de su libertad (cumpliendo pena) y esta suma nos arrojará el total de pena cumplida por el penado ROBINSON REY CARREÑO y esto a su vez nos determinará si efectivamente el penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Realizadas las anteriores operaciones matemáticas, estas nos arrojan un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Siendo las 2/3 partes de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. Quedando así establecido que es procedente el estudio de la presente solicitud por haber transcurrido el tiempo exigido por la ley para que el penado de autos opte por la medida de pre-libertad.
Del contenido de la presente decisión han quedado establecidos los extremos de ley a considerar para la procedencia de la medida de pre-libertad consistente en la Libertad Condicional a favor del penado ROBINSON REY CARREÑO, con fundamento en lo antes indicado, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: Existe una sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2002, mediante la cual se condenó al Ciudadano ROBINSON REY CARREÑO, quien es Colombiano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Saavedra Arauco-Colombia, nacido el día: 17-05-1984, hijo de Mary Carreño Niño y Marcelino Rey Mora; a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DÍAS, UNA (01) HORA Y VEINTE (20) SEGUNDOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 409 en relación con el Artículo 426, 418 en relación con el Artículo 426 y 219 Ordinal 2° todos del Código Penal, sentencia esta que quedó definitivamente firme.
SEGUNDO: Efectuado el cómputo de pena, se evidencia que el referido penado fue privado de su libertad en fecha 16 de Julio de 2002 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha.
TERCERO: En fecha 18 de Mayo de 2005, se redimió la pena por el trabajo al penado de autos en: DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
CUARTO: En fecha 19 de Mayo de 2005, este Tribunal decretó a favor del penado: ROBINSON REY CARREÑO, la fórmula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRÍCOLA, y en tal situación permanece hasta la fecha de la presente decisión. Es conveniente resaltar que hasta la presente fecha el penado ha cumplido cabalmente las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de decretar a su favor la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo bajo la modalidad agrícola.
QUINTO: A los folios 518 al 520 (ambos inclusive) riela Informe Conductual Especial de fecha 09 de Marzo de 2006, en el cual se manifiesta: “…Es importante señalar que Carreño Robinson Rey mantiene excelentes relaciones con su progenitora la persona que mayor interés a puesto en que éste logre su recuperación social, tanto ella como la joven concubina de éste lo acompañaron con frecuencia a las citas con su Delegado de Prueba. Se concluye que Robinson Rey Carreño, cuenta con los requisitos mínimos para ser considerado como candidato a la medida de pre-libertad: Libertad Condicional. Se recomienda para la concesión de tal beneficio. PRONÓSTICO POSITIVO…”
Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar cualquier situación sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitada, arrepentida del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar al cual pertenece; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado ROBINSON REY CARREÑO; así mismo se observa del Informe Psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, que el mismo resultó POSITIVO, respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el Penado-Destacamentario anteriormente nombrado y se recomienda el otorgamiento del beneficio solicitado; igualmente consta al folio 467 Certificación de Antecedentes Penales, donde se deja expresa constancia que el penado ROBINSON REY CARREÑO, no tiene antecedentes penales ni probacionarios y al folio 481 consta el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, donde se manifiesta que el penado tiene buena conducta y por lo tanto la referida Junta se pronuncia favorablemente para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, otorga el beneficio de Libertad Condicional al penado: ROBINSON REY CARREÑO, ya identificado, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 9:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional. OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas; cada 15 días, una vez notificado de la presente decisión.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Catorce (14) días, que le falta por cumplir de la pena impuesta.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado: ROBINSON REY CARREÑO, Colombiano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Saavedra Arauco-Colombia, nacido el día: 17-05-1984, hijo de Mary Carreño Niño y Marcelino Rey Mora; el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Es Justicia en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2006, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.