Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Diciembre de 2005, se ejecuta dicho fallo en contra de la Penada: DANMARYS URANIA GRATEROL, Venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.620.659, de oficios del hogar, nacida el 23-02-1987, natural de Barinitas, Estado Barinas, Soltera, hija de Mauro Graterol (V) y María Rosalía Ferrer (V) y residenciada en el Barrio Principal Paraparo, Calle Primera, Casa S/N, al lado del Restaurante Comedero “El Caleño”, Barinitas, Estado Barinas y con arresto domiciliario en su propio domicilio; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:


PRIMERO: El Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 19 de Diciembre de 2005, dictó Sentencia Condenatoria a la Acusada: DANMARYS URANIA GRATEROL, ya identificada, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Por cuanto según Sentencia N° 1212, Exp. 04-2275, de fecha 14-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López: “…se hace referencia a lo dispuesto por esta Sala en Sentencia N° 453 del 04 de Abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo…”, en consecuencia, aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: la Penada: DANMARYS URANIA GRATEROL, fue detenida preventivamente en fecha: 14-09-2005 hasta el día de hoy: 28-03-2006, ha cumplido: SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 14-09-2006.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.


CUARTO: Se designó como lugar de reclusión su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: La Penada podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumple en fecha: 14-03-2006, y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Art. 501 del COPP, al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 14-12-2005, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha 14-01-06, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el 14-03-2006, puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 14-05-2006, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 14-06-2006, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Barinas, para la elaboración del Informe Psico-Social respectivo y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.