BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Junio de 2002, mediante la cual condenó a la Ciudadana CARMEN IRENE RONDÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.932.998; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se observa que a los folios 691 y 692 de la presente causa, riela Informe Conductual Especial (conversión de medida) de la penada CARMEN IRENE RONDÓN, de fecha 17 de Febrero de 2006 y recibido por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 21 de Febrero de 2006. Del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que la Unidad Técnica alega que la penada ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y por tanto le corresponde el beneficio de Libertad Condicional, consagrado en el Artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 553 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente establecido, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto deja establecido lo siguiente: Se observa en la presente causa que la penada CARMEN IRENE RONDÓN, fue privada de su libertad en fecha 22 de Abril de 2001, significa esto que hasta la presente fecha (09-03-2006) ha permanecido privada de su libertad por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y de conformidad con lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la referida penada durante el tiempo de su reclusión se hizo acreedora del Beneficio de Redención de la Pena, la primera en fecha 14-03-2003, por un lapso de OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS y la segunda en fecha 10-02-2006, por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS. De lo antes indicado se evidencia que a los lapsos (tiempo redimido) previamente indicados debe sumarse el tiempo que efectivamente ha permanecido privada de su libertad (cumpliendo pena) y esta suma nos arrojará el total de pena cumplida por la penada CARMEN IRENE RONDÓN y esto a su vez nos determinará si efectivamente la penada ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Realizadas las anteriores operaciones matemáticas, estas nos arrojan un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Siendo las 2/3 partes de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Quedando así establecido que es procedente el estudio de la presente solicitud por haber transcurrido el tiempo exigido por la ley para que la penada de autos opte por la medida de pre-libertad.
Al momento en que ocurrieron los hechos por los que resultó condenada la Ciudadana CARMEN IRENE RONDÓN, se encontraba en vigencia el hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, de este modo nos encontramos que el texto adjetivo penal del 23 de Enero de 1998 (derogado), deviene en especial y por otra parte es el más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 553 del texto Procesal Penal vigente, este fallo se fundará en los Artículos 488 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 de Enero de 1998.
Del contenido de la presente decisión han quedado establecidos los extremos de ley a considerar para la procedencia de la medida de pre-libertad consistente en la Libertad Condicional a favor de la penada CARMEN IRENE RONDÓN, con fundamento en lo antes indicado, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: Existe una sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Junio de 2002, mediante la cual se condenó a la Ciudadana CARMEN IRENE RONDÓN, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.932.998, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia esta que quedó definitivamente firme.
SEGUNDO: Efectuado el cómputo de pena, se evidencia que la referida penada fue privada de su libertad en fecha 22 de Abril de 2001 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha.
TERCERO: En fechas 14 de Marzo de 2003 y 10 de Febrero de 2006, se redimió la pena por el trabajo a la penada de autos, en OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS Y UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, respectivamente.
CUARTO: En fecha 05 de Febrero de 2004, este Tribunal decretó a favor de la penada CARMEN IRENE RONDÓN, la fórmula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, y en tal situación permanece hasta la fecha de la presente decisión. Es conveniente resaltar que hasta la presente fecha la penada ha cumplido cabalmente las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de decretar a su favor la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
QUINTO: A los folios 691 al 692 (ambos inclusive) riela Informe Conductual Especial de fecha 17 de Febrero de 2006, en el cual se manifiesta: “…Se concluye que la Destacamentaria RONDÓN CARMEN IRENE ha logrado con su conducta responsable ubicarse como posible candidata para ser considerada para un nuevo beneficio como la Libertad Condicional. Pronóstico Positivo…”
Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en la penada su objetivo principal, como lo es la reinserción social de la misma, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, la penada es capaz de enfrentar cualquier situación sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitada, arrepentida del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar al cual pertenece; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor de la penada CARMEN IRENE RONDÓN; así mismo se observa del Informe Psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penada, que el mismo resultó POSITIVO, respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para la Penada-Destacamentaria anteriormente nombrada y se recomienda el otorgamiento del beneficio solicitado; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 488 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma esta que se aplica de conformidad con lo establecido en el Artículo 553, Parágrafo 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto favorece a la penada, razón por la cual se aplica la ley reformada con carácter retroactivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el beneficio de Libertad Condicional a la penada: CARMEN IRENE RONDÓN, ya identificada, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizada por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 9:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional. OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas; cada 15 días, una vez notificada de la presente decisión.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de Tres (03) Años, Tres (03) Meses, Dos (02) días y Doce (12) Horas, que le falta por cumplir de la pena impuesta.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la Penada: CARMEN IRENE RONDÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.932.998; el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 488, 491 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y 553 del vigente y Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Es Justicia en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2006, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.