REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01


Barinas, 20 de Marzo de 2.006.-
195º y 147º


Se a inicio al presente procedimiento, de FIJACION A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, interpuesta por la ciudadana: MIRTHA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.238.507, actuando en su condición de madre y representante legal de los niños: LUIS ALEJANDRO, JOSUE RAFAEL y LUZ MARINA GONZALEZ MELENDEZ de 09, 07 y 05 años de edad respectivamente, asistida por la abog. Kalidia Santander Baloa, Defensor Público duodécimo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el ciudadano: LUIS EVELIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.795.232, domiciliado en la Prefectura de Guadarrama Municipio Arismendi del Estado Barinas. Se le dio entrada por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, se procedió a admitir mediante auto, de fecha 04 de Agosto de 2.005, se ordenó la citación del demandado de autos, para la práctica de la misma se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la Notificación del Fiscal especializado, quedando esta ultima notificada en fecha 09-08-2005. En fecha 22-11-2006, compareció voluntariamente por ante este Tribunal el ciudadano Luis Evelio González y se dio por citado en el presente juicio y renuncio al termino de la comparecencia, en ese mismo acto manifestó que aporta la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00) mensuales y que esa cantidad es la que el pude cancelar como Pensión de Alimentos para sus hijos. En fecha 29-11-2005, el alguacil Ramón Dario Valecillos consigno boleta de citación debidamente firmada por el reclamado de autos. En fecha 05-12-2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto conciliatorio, se dejó expresa constancia, que no comparecieron ninguna de las partes al acto conciliatorio, igualmente, se observa que el obligado no dio contestación a la demanda. Así tampoco hicieron uso del derecho de Promover y Evacuar Pruebas. En fecha 23-01-2006, esta Sala de Juicio dicto auto difiriendo el acto de sentencia en el presente juicio por cuanto no constan en autos los ingresos de la parte reclamada, en tal sentido se ordeno ratificar oficio Nº 1160 de fecha 04-08-2005, dirigido al director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas. Mediante auto de fecha 22-02-2006, se fijo el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en el presente juicio. Estando dentro del lapso para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace bajo los siguientes términos:


MOTIVA

Observa el Tribunal, que la ciudadana: MIRTHA MELENDEZ, solicita en su escrito que se fije una Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos LUIS ALEJANNDRO, LUZ MARINA y JOSUE RAFAEL GONZALEZ MELENDEZ, al padre de éstos, dado a que el mismo colabora pero no le alcanza para satisfacer la obligación alimentaria, lo cual significa un esfuerzo enorme par ella, debido a la situación y a la inflación del país y aunado al hecho que actualmente se encuentra desempleada, en consecuencia sea Fijada la Obligación al ciudadano LUIS EVELIO GONZALEZ, y manifiesta que fije la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) mensuales y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en el mes de Septiembre, para gastos escolares y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de Diciembre. La progenitora acompañó copias certificadas de las actas de nacimiento de las cuales se desprende la existencia de la filiación entre estos y los niños LUIS ALEJANDRO, LUZ MARINA y JOSUE RAFAEL GONZÁLEZ MELENDEZ, a cuyas actas de nacimiento que en copia certificada rielan a los autos, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Además de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y Adolescente, la progenitora está legitimada para interponer la presente solicitud de Fijación a la Obligación Alimentaria.
Ahora bien, de las actas se desprende que el padre compareció voluntariamente a darse por citado en el presente juicio y manifestó que actualmente contribuye con la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares y que esa cantidad es la que puede aportar, no probó nada más que lo favoreciere, dada la naturaleza de la acción planteada, referida a garantizar a sus hijos el Derecho a Un Nivel de Vida de Adecuado, derecho éste, que debe ser resguardado por los padres, que comprende la responsabilidad de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, tal y como lo consagra el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Así como, el artículo 366 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” infiriéndose de las normas transcritas, que es el padre y la madre los únicos responsables de la manutención de los hijos. Y visto que el padre de los niños de autos, compareció voluntariamente a darse por citado, es decir, el padre tuvo conocimiento que por ante este Tribunal, se seguía un procedimiento de Fijación a la Obligación Alimentaria, y no compareció, ni por sí, ni por apoderado Judicial, no probó nada que lo favoreciere, y en consecuencia, es procedente la Fijación de la Obligación Alimentaria, en beneficio de los Niños LUIS ALEJANDRO, LUZ MARINA y JOSUE RAFAEL GONZALEZ MELENDES de 9, 05 y 07 años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 366 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto de las Actas de Nacimiento anexas, emerge con fuerza probatoria la filiación existente de los niños Luis Alejandro, Luz Marina y Josué Rafael González Meléndez y el Ciudadano Luis Evelio González, quien es su padre, y quien además está obligado por ley a suministrar la Obligación Alimentaria a sus hijos, y por ende garantizarle el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado a los niños de autos, y revisada la capacidad económica de progenitor elemento primordial para fijar la misma, cuyos documentos lo valora el Tribunal, para los únicos y limitados fines de fijar la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños de autos. Y Así se declara. Por tal razón, el Tribunal, fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) en los meses de agosto y septiembre y la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) , a partir del mes de Marzo de 2.006, a cuyos efectos, se ordena los descuentos directamente por nomina y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0062480100359802 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de Mirtha Meléndez, madre de los niños de autos . Así declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción FIJACION A LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA interpuesta por la ciudadana MIRTHA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.238.507, actuando en su condición de madre y representante de los niños: Luis Alejandro, Luz Marina y Josué Rafael González Meléndez de 09, 05 y 07 años de edad respectivamente, Asistida por la Defensora Público Duodécima del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abog. Kalidia Santander Baloa, contra el ciudadano: LUIS EVELIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.795.232, Domiciliado en el caserío Santo Domingo del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 366, 369, 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. Así se decide. En consecuencia, el Tribunal fija por concepto de Obligación Alimentaria al padre ciudadano Luis Evelio González la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) mensuales y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) en el mes de agosto y septiembre y la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,000) en el mes de diciembre de cada año, a partir del mes de marzo de 2.006, a cuyos efectos, el Tribunal ordena el descuento por nomina y el deposito de las referidas cantidades en la cuenta de ahorro Nº 0062480100359802 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la madre de los niños de autos ciudadana Mirtha Meléndez. Librese oficio a la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así decide.-
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. . Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.

Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala de Juicio Nº 1, a los veinte días del mes de marzo de 2.006. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los veinte días del mes de Marzo de Dos Mil Seis.-





La Secretaria,

Abg. Sandra Martínez


























Exp. C-5678-05
delfi.-