REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 22 de Marzo de 2006.-
195º y 147º
Mediante escrito presentado en fecha 07-02-2006 por los cónyuges, ciudadanos WUILLMAR JIOVANNY QUINTERO CARRIAZO Y MIREYA RAMONA TORRES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.710.822 y V-11.841.548 respectivamente, el primero de los nombrados asistido por el abogado en ejercicio Félix Aurelio Galíndez Sulbarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.066 y la segunda por el abogado en ejercicio Jorge Luis Hernández Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.198, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron el día 23-11-1990 por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres ROBERTH JOSE y WUILLMAR JIOMIR QUINTERO TORRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos WUILLMAR JIOVANNY QUINTERO CARRIAZO Y MIREYA RAMONA TORRES DE QUINTERO, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado de hecho desde hace más de cinco (05) años ininterrumpidamente.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos WUILLMAR JIOVANNY QUINTERO CARRIAZO Y MIREYA RAMONA TORRES DE QUINTERO. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que procede el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WUILLMAR JIOVANNY QUINTERO CARRIAZO Y MIREYA RAMONA TORRES DE QUINTERO ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 23-11-1990 por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 104, que en copia certificada fue agregada a los autos.-
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio. La madre conservará la Guarda y Custodia de los adolescentes ROBERTH JOSE y WUILLMAR JIOMIR QUINTERO TORRES. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre visita a sus hijos en los periodos de fines de semana y en aquellos días que no ha entorpecido el libre envolvimiento de la vida de los mismos. En relación a la obligación alimentaría, el ciudadano Dimas Alexis Unda Puerta, aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, a partir del mes de marzo de 2006, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que la ciudadana Reyna Ramona Torres le suministre posteriormente, asimismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año contribuirá con una cantidad doble a la pensión de alimentos mensual, por concepto de útiles escolares y bono navideño.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. (L.S.) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Abog. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los veintidós días del mes de Marzo de Dos mil Seis.-
La Secretaria,
Abog. Sandra Martínez
Exp. N° C-6365-06
delfi.-
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