REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 28 de Marzo de 2006.-
195º y 147º

Exp. C-6474-06

Mediante escrito presentado en fecha 06-03-2006, los cónyuges, ciudadanos OSMANY CELIS CONTRERAS y THAMARA DEL VALLE TORRES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-10.153.512 y V.-10.170.377, asistidos el primero de los nombrados por el abogado Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.161 y la segunda de los nombrados por el abogado en ejercicio Paulo Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007 en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de Julio de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Tamany Ibelbi Contreras Torres

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos OSMANY CELIS CONTRERAS y THAMARA DEL VALLE TORRES ROSALES, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el mes de Enero de 1999, por lo que han transcurrido más de cinco años.
SEGUNDO

Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos OSMANY CELIS CONTRERAS y THAMARA DEL VALLE TORRES ROSALES. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OSMANY CELIS CONTRERAS y THAMARA DEL VALLE TORRES ROSALES, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de Julio de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se evidencia del acta de matrimonio N° 132, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad. La madre conservará la Guarda de su hija Tamany Ibelbi. En cuanto al Régimen de Visitas, la niña pasará vacaciones bajo un régimen alternativo es decir comenzará las vacaciones de carnaval con su padre, las vacaciones de semana santa con la madre. En relación a la obligación alimentaría el padre contribuirá con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, y adicionalmente en los meses de Septiembre por concepto de útiles escolares y en Diciembre por concepto de regalos navideños la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, por cada mes, cantidades estas que deberán ser depositadas en cuenta, la cual debe aperturarse para tal fin, autorizando a la ciudadana Thamara del Valle Torres Rosales, para su manejo y administración.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 28 días del mes Marzo de Dos Mil Seis. (L.S) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 28 días del mes de Marzo de dos mil seis.-

La Secretaria
Abg. Sandra Martínez


Exp. N° C-6474-06
ninfa.-