REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
SALA No 1

Barinas, 29 de marzo de 2.006

Se dio inicio al procedimiento de REVISION A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, por Demanda interpuesta FRANCIS COROMOTO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.268.328, domiciliada en ésta Ciudad de Barinas, procediendo en su condición de madre de los adolescentes:CARLIS MERCEDES, CARLOS JAVIER y CARLOS EDUARDO MONTILLA CARDENAS, asistida por la abogado Angelina Roa de Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.154, contra el ciudadano: CARLOS JOSE MONTILLA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.143.986 de este domicilio.
De la lectura de la demanda interpuesta la prenombrada ciudadana FRANCIS COROMOTO CARDENAS, se desprende “ … Que en fecha 24 de octubre del año 2.001, quedó disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia de Divorcio, la cual quedó definitivamente firme, en la cual se estableció una obligación alimentaría para mis hijos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00Bs) mensuales, obligación alimentaría que es irrita, no se fijaron los bonos especiales y mis hijos no gozan de esos bonos en los meses de agosto y diciembre y que si tomamos en cuenta que el padre de mis hijos cuenta con un sueldo fijo en el Hospital Luis Razzetti por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Ochenta y uno Bolívares (1.432.081,01Bs) mensuales. También tiene precios elevados por ser propietario de 7.500 acciones, el mismo tiene ingreso por consulta, por honorarios Profesionales, por utilidades como socio… lo que evidencia que el padre tiene medios económicos para pasarle una obligación alimentaría justa para ellos… solicita se ajuste la Obligación alimentaría a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00Bs) mensuales, que sea obligado a cubrir el 50% de los gastos médicos. Así mismo, se fije la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00Bs) en agosto y diciembre de cada año, adicional a la cantidad que fije por obligación alimentaría….”
Acompañó al líbelo de la demanda Copia Certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes CARLOS EDUARDO, CARLOS JAVIER y CARLIS MERCEDES MONTILLA CARDENAS, copia Certificada de la Sentencia de Divorcio. Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Mercantil Centro de Diálisis Nefrón C.A. “
El Tribunal le dio entrada por Distribución asignando la causa No C-5475-05 a la Sala No 2, en fecha 01 de junio de 2.005.
Mediante auto dictado por la Sala No 2 en fecha 06 de junio de 2.005, se admitió la Demanda cuanto ha lugar en Derecho y Ordenó la Citación del Ciudadano: CARLOS JOSE MONTILLA GUDIÑO, así mismo procedió a dictar una obligación alimentaría Provisional por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00Bs) mensuales y la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre y acordó una medida Precautelativa de Embargo de 12 mensualidades alimenticias, más los adicionales de Septiembre y Diciembre que suman la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000,00Bs), y ordenó descontar de sus pasivos laborales que deben ser consignados en cheque no endosable a nombre del Tribunal. Ordenó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Luis Razzetti y al Director de Nefrón C.A. a los fines de que informe el salario del demandado de autos. la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 06 de Junio de 2.005, se libró oficio No 1084, al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Luis Razzetti del Estado Barinas, a los fines de que informe el salario que percibe el ciudadano: CARLOS JOSE MONTILLA GUDIÑO, igualmente, ordeno que se retenga la cantidad de siete Millones de Bolívares (7.000.000,00Bs) de los pasivos laborales.
El 06 de junio se libra oficio 1085, al Director de Diálisis Nefron C.A, para que informe en un lapso de tres (3) el salario, deducciones del demandado CARLOS JOSE MONTILLA GUDIÑO.
El 06 de junio de 2.005, se libro boleta a la fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta de Citación del demandado de autos.
En fecha 07 de junio de 2.005, el alguacil consigna boleta de notificación donde se evidencia que la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada.
El 09 de junio de 2.005 Mediante diligencia, la parte actora le otorga poder apud acta a la abogada Angelina Roa de Rojas.
El Día 09 de junio de 2.005 la ciudadana: FRANCIS COROMOTO CARDENAS, asistida por su abogado diligencia informando al Tribunal, que el demandado cobra por consultas de su propio consultorio como médico tratante, y cobra como socio por ser dueño de 7500 acciones del Centro de Diálisis Nefron C.A. Igualmente, solicita, al Tribunal que se corrija el auto de admisión de la demanda por que solo se le da el carácter la cualidad de trabajador y no se especifica el carácter de accionistas que tiene por ser propietario de 7500 acciones tal como se evidencia de documento acompañado “G” acta celebrada el 28 de mayo de 2.004, y Registrada por ante el Registro Mercantil II del Estado Barinas.
En fecha 13 de junio de 2.005, mediante auto la Sala No 2 ordena que se tenga como apoderada judicial en la presente causa a la Ciudadana: Angelina Roa de Rojas.
El 13 de junio de 2.005 la abogado Sandra Cerviollene solicita copias simples de los folios 1 al 4 y el folio 35.
El 20 de junio de 2.005, cursa comunicación expedida por la Jefe de Personal y el Centro de Diálisis Nefron C.A. informando al Tribunal el sueldo que percibe el Dr Carlos José Montilla Gudiño, percibe un sueldo como Directivo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00Bs) y como médico nefrólogo la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00Bs).
El 22 de junio de 2.005, presentó diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitando, que se cite al demandado de autos, ya que la boleta fue expedida en fecha 06 de junio de 2.005 y hasta ahora no se ha citado al demandado. Igualmente, manifiesta que se reserva probar en la etapa probatoria que los ingresos reales que percibe el obligado.
El 29 de junio de 2.005, la Sala No 2 mediante auto, niega el pedimento, con relación a la modificación del auto de admisión hasta tanto no se tenga información del empleador y ordena ratificar oficio No 1084 de fecha 05 de junio de 2.005. Insta por secretaria alguacilazgo para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 29 de junio de 2.005 se ratifica oficio No 1084 de fecha 05-06-05 y envía Oficio No 1273 donde se ordena retener la cantidad de Siete Millones de Bolívares (7.000.000,00Bs) a razón de 50000,00Bs mensuales y las adicionales en los meses de septiembre y la cantidad referida en los meses de septiembre y diciembre.
En fecha 30 de junio de 2.005 el alguacil Francisco Javier Cobo, consigna mediante diligencia la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos Carlos Montilla Gudiño.
El Día 07 de julio de 2.005, estando dentro la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos: FRANCIS COROMOTO CARDENAS, asistida por su abogado Angelina Roa de Rojas y el ciudadano Carlos Montilla, asistido por las abogados Sandra Cervellionne y Oliva Molina, en cuyo acto levantó acta la Sala No 2, ofreciendo el padre la cantidad de “ QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00Bs) mensuales y cubrir los gastos Universitarios y decembrinos en un 50%. Ofrecimiento que la madre no aceptó por no estar de acuerdo con el ofrecimiento.
El día 07 de julio de 2.005, el Ciudadano: CARLOS MONTILLA GUDIÑO, asistido por Oliva Molina y Sandra Cervellione, procedió a dar contestación a la demanda, en la cual manifestó “ Niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante que por concepto de Pensión de alimentos debe cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00Bs) por carecer de medios económicos para cancelar éste exabrupto pensión de alimentos…Igualmente, niega, rechaza que se fije como complemento de la obligación alimentaría. Solicita, que se suspenda la medida precautelativa de embargo que pesa sobre sus pasivos laborales”.
Abierto el juicio a pruebas, se desprende que el demandado de autos, Carlos José Montilla Gudiño, acompañó a su escrito de contestación de la demanda, los siguientes documentos:
1.-) Depósitos Bancarios, del Banco de Venezuela, cuya Titular es la Ciudadana: FRANCIS CARDENAS, cta No 01020334-13-01-01077986. Cuyas depósitos se corresponden a los Números: 25858461, 28930029, 25854759, 25126200, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00Bs) cuyo monto fue depositado en las siguientes fecha 18-01-05, 18-02-05, 17-03-05, 15-04-05.
2.-) Depósito Bancarios del Banco Mercantil, cuya titular es la Ciudadana: FRANCIS CARDENAS, cuenta número 0049408283. Por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00Bs) los depósitos Números 173661300, 1943514, 200489477, 203996819, 181558440, 184574152, 148205445, 158582441, 177732632, 184132257, 217321513, 217321249, 185706032, 224983653, 227259511, 228363471, 230673420, 341800145, 349388134,
3.-) Constancia expedida por el Jefe de la Oficina de Personal del Hospital Luis Razzetti del Barinas, donde se indica que Carlos Montilla presta servicios como especialista y percibe la cantidad neta de OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 15 CENTIMOS (801.509,15Bs).
4.-) Constancia emitida por Centro de Diálisis de Nefron C.A. donde consta que Carlos José Montilla Gudiño, cobra cada dos o tres meses de acuerdo a la necesidad de la empresa la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (1.000.000,00Bs).
5.-) Constancia del Centro de Diálisis Nefron C.A. en donde se indica, que el ciudadano Carlos José Montilla, cobra un sueldo directivo cada dos o tres meses, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( 2.000.000,00Bs).
6.-) Recibos de pagos al Colegio Francisco de Miranda los cuales se cuentan (61) por Educación de sus hijos. Con su respectiva solvencia administrativa expedida por el Profesor Silvio Riera donde se hace constar que Carlos Montilla Gudiño representante de los alumnos Carlos Javier, Carlos Eduardo y Carlis Mercedes Montilla Cardenas es el que cancela las mensualidades de los referidos alumnos durante los últimos cinco años(5).
7.-) Facturas de diferentes casas comerciales de adquisición de productos, escolares, vestuario, alimentos, y de diferentes montos en bolívares.
8.-) Documento Público referido Copia Certificada de Liberación de Hipoteca al Banco Banesco Banca Universal de un inmueble, y documento copia simple de Proyecto de Venta para los adolescentes de autos.
9.-) Recibos de la Dra Morella Mejías Odontólogo por concepto de Tratamiento odontológico para los adolescentes de autos.
10.-) Recibos varios por conceptos de tratamiento médico para los adolescentes de autos.
11.-) Acta de Matrimonio en Copia Certificada con la Ciudadana Gredas Margot López.
12.-) Contrato de Arrendamiento en copia simple, y recibos de pagos de cánones de arrendamiento.
Las pruebas que anteceden fueron promovidas por la parte demandada CARLOS JOSE MONTILLA CARDENAS.
En fecha 13 de julio de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora Angelina Roa de Rojas, mediante diligencia presentada a la Sala de Juicio No 2, solicitó se oficie al ente patronal y se especifique que debe descontar de la nómina de pago por concepto de Obligación alimentaría la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00Bs) decretada por el Tribunal, así como los bonos adicionales en septiembre y diciembre y las pensiones futuras embargadas que las mismas sean descontadas de los pasivos laborales, en el entendido que el obligado tiene que cumplir con lo ordenado en el auto de admisión por este Tribunal, y cuya pensión provisional debe cumplir desde el mismo momento que fue decretada so pena de caer en incumplimiento y desacato a la autoridad, solicita el desacato a la autoridad por el 270 y 380 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha 18 de julio de 2.005, presenta escrito donde Impugna en todas y cada una de sus partes los depósitos anexos de los recibos que rielan del 62 al 63 que fueron acompañados al escrito de contestación de la demanda por cuanto los mismos no reflejan punto controvertido de la presente solicitud, ya que la revisión de la obligación alimentaría se debe a que el obligado desde el año 2.001 hasta la presente fecha no ha querido aumentar la referida obligación. Impugna igualmente, en todas y cada una de sus partes la constancia de ingresos del Hospital Luis Razzetti que riela al Folio 87, en la que el obligado le hace ver al Tribunal que sus únicos ingresos son los presentados


Por él mismo obligado en la contestación y que los mismos son OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 15 CENTIMOS (801.509,15Bs), además de esto tiene horas de guardia y otros beneficios que se le cancela en efectivo, y mal podría traer otra información si el Tribunal oficio al ente empleador, el cual no ha dado respuesta alguna. Impugno las constancias de ingresos que rielan a los 88 y 89, de la empresa Centro de Diálisis Nefron C.A, que fueron acompañadas en su contestación por cuanto se evidencia de los mismos, que el demando percibe Un Millón de Bolívares (1.000.000,00Bs) que además como directivo, percibe Dos Millones de Bolivares (2.000.000,00Bs) que será esto lo que el Tribunal tomará en cuenta en la sentencia definitiva. Impugna, las copias simples que rielan de los folios del 90 al 92 del expediente los recibos de pago de inscripción de los pagos de colegio durante los años 2.002, 2.003, 2.004. Impugna la solvencia administrativa del Colegio que riela marcada “G” con la que sigue demostrando lo que ha invertido para la formación de sus hijos. Impugna los anexos que rielan 156,157, 164, 165 al 174, 175 al 181, 182 al 185 ya que estos no son documentos que aporten al Tribunal algún punto de interés, Impugna los anexos que acompañó el obligado que rielan a los folios 190 al 207 consistentes en unos recibos que nada aportan a la presente revisión a la obligación alimentaría. Impugna los anexos que rielan del 241 al 246 consistentes en facturas de Makro, no son documentos que interesen a este Tribunal. Impugna los recibos que rielan del 235 al 240 nada aportan a la presente revisión de la obligación alimentaría. Impugna los recibos de caja cualquiera que rielan del 235 al 240. impugno las facturas que rielan de los folios 228 al 233 del año 2.002, impugna factura que riela 234 que nada aportan al proceso. De igual forma impugna las facturas que rielan del 228 al 229 los cuales no son elementos probatorios suficientes que aporten nada al Tribunal. Impugno los anexos que rielan del 209 al 217, realizados en el año 2.002 donde el obligado pagaba una merienda. Impugno los recibos del 249 al 257 de los autos donde el obligado pretende hacer ver al Tribunal que con estos depósitos por concepto Médicos. Del mismo modo, impugna los anexos 269 al 288 por que es deber del obligado los gastos médicos. Impugna los anexos 269 312 los mismos no son pruebas suficientes que puedan tener interés para aumentar la obligación alimentaría. Impugna los documentos del 312 al 320 de los autos nada aportan como elemento probatorio. Y solicita que el escrito de impugnación de acuerdo con lo establecida 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2.005, el demandado Carlos José Montilla Gudiño otorga poder apud-acta a las abogadas Sandra Cervellione y Oliva Molina, abogadas en ejercicio.
En fecha 20 de Julio de 2.005, Carlos José Montilla Gudiño, asistido Por Oliva Molina Romero, presenta escrito de Pruebas y como punto Previo insiste en hacer valer como medio de pruebas todos los documentos presentados y acompañados a la Contestación de la Demanda como Medio Probatorios, ya que con estos medios probatorios lo que se propone es demostrar al Tribunal que ha sido un padre cumplidor de las obligaciones que tiene con sus menores hijos. Igualmente, reproduce y hace valer el mérito favorable de las constancias emanadas de la Oficina de Personal del Hospital Luis Razzetti, la cual riela al folio 87, donde se evidencia que su salario real es de OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 15 CENTIMOS (801.509,15Bs).
Reproduce y hace valer las constancias expedida por José Gregorio Mariña en su carácter de co-administrador del Centro de Diálisis Nefron C.A. que percibe un salario cada dos o tres meses de Dos millones de Bolívares (2.000.000,00Bs) siempre que exista disponibilidad en la empresa y como médico nefrólogo la cantidad de Dos Millones de Bolívares Cada dos o tres meses, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil José Gregorio Mariña procederá a concurrir al Tribunal en la oportunidad que fije a los fines de ratificar las constancias expedidas por él. Insiste en hacer valer los recibos de pagos del Colegio Francisco de Miranda, igualmente insiste hacer valer la solvencia administrativa que riela al folio 151 por lo que de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil ratifique el contenido y firma de la mencionada solvencia. Igualmente insiste en hacer valer las facturas de adquisición de pagos de medidas y pagos de merienda escolar, cursantes a los folios 152 al 246, Insiste en hacer valer los depósitos bancarios que corren insertos del 248 al 257, para lo cual se solicita prueba de informes a la empresa aseguradora, a los fines de que indique al Tribunal de las personas amparadas por dicha póliza. Insiste hacer valer como medio probatorio los pagos de odontólogo, aplicación de vacunas, facturas de compra de medicinas, los cuales corren insertos de los folios 269 al 309. Insiste en hacer valer el contrato de arrendamiento y el legajo de recibos del folio 312 al 320 del cual mas adelante solicita de la arrendadora la ratificación y firma. Igualmente, la parte demandante, reproduce y hace valer el mérito favorable de los depósitos bancarios que rielan a los folios 63 al 66. Reproduce y hace valer constancia emanada de la Oficina de Personal del Hospital Luis Razzetti. Reproduce y hace valer, las constancias emitidas por José Gregorio Mariña en su carácter de co-administrador del Centro de Diálisis Nefron que riela a los folios 88 al 89. reproduzco el mérito favorable de las constancias de pagos de inscripción y mensualidades del Colegio Francisco de Miranda, y que corren insertos a los folios 90 al 150. Hace valer la solvencia administrativa del colegio antes citado al folio 151. Reproduce y hace valer el mérito de las facturas de adquisición de ropas y útiles escolares, tareas dirigidas que cursan del folio 152 al 246. De conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de Informes para que se oficie al Seguros MEDSURE, para informe si existe una póliza de seguros del ciudadano: Carlos Montilla Gudiño y quienes son los beneficiarios. Así mismo, reproduce y hace valer el mérito favorable de los recibos, donde consta el pago efectuado de servicios médico odontológico aplicación de vacunas, facturas de compra de medicinas, cursantes al folio 269 al 310. Igualmente, copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio 311 donde consta que ha formado un nuevo hogar, y carezco de recursos para comprar una casa de propia. Reproduzco y hago valer el Contrato de Arrendamiento, suscrito por mi persona y por la ciudadana; Alisón Esther Torres. Y un legajo de recibos de arrendamiento cursantes a los folios 312 al 320, de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil la arrendadora proceda a ratificar los mismos en la oportunidad que el Tribunal fije para ello. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Comercio solicita se oficie al Registro Mercantil a los fines de remita las actas del Centro de Diálisis Nefrón C.A.
El 20 de julio de 2.005, mediante escrito presenta las pruebas, las cuales lo hizo en los términos siguientes:
Promueve el mérito valor probatorio que sea beneficioso para los niños y adolescentes, especialmente el escrito libelar.
Promueve a todo evento los documentos que consigna “A”, “B” y “C”.
Promueve el mérito y valor probatorio que riela a los folios 45y 46 que envío el Centro de Diálisis Nefron C.A.
-Promueve el valor probatorio que riela al folio 38 y ratificado por este Tribunal en fecha 29-06-05, que riela al folio 51 aún cuando el ente empleador no ha dado respuesta a fín de demostrar como médico en el Hospital Luis Razzetti, de esta ciudad de Barinas, tal y como lo hizo saber el demandado en el capítulo IV.
A los efectos de demostrar la capacidad económica del obligado de autos, solicita que se oficie de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil a Banco de Venezuela de esta ciudad de Barinas, a los fines de que informe al Tribunal nombre del titular de las cuentas corrientes signadas con los números 0102-0132220100002694 y 102-1013225000787145. Al Banco de Venezuela, para que informe el nombre del Titular de las cuentas corrientes signadas con los números 01020334-11-000198059 la segunda 0102-0334-130000027986 y la última de ella con el número 334-01-018959, cantidades de dinero que reposan en las cuentas y sus últimos movimientos, quien son las personas autorizadas para movilizar las cuentas. Igualmente solicita se oficie al Registro Mercantil de Barinas para que informe sobre las actas de Nefron C.A. y surtan los efectos legales pernitenentes. Promuevo se oficie al Instituto de los Seguros Sociales para que informe que desde hace cuantos años la empresa cobra por pacientes asegurados por este seguro por unidad de diálisis. Cada cuanto tiempo le cancela los correspondientes honorarios por pacientes tratados por ella. A la ULA, para que envíe los ingresos que percibe como profesor Universitario, solicita la admisión de las pruebas presentadas y acompaña constancia de estudios de los adolescentes y de la niña de autos.
En fecha 21 de julio de 2.005, la parte actora en la persona de su apoderado judicial presentó promoción de pruebas complementarias.
La Sala No 2, mediante auto de fecha 21 de julio de 2.005.

El 25 de julio de 2.005, mediante auto la Sala No 2, ratifica el Oficio No 1084 dirigido a Recursos Humanos del Hospital Razzetti. Libró oficio No 1439 para dar cumplimiento con lo ordenado.
El 25 de julio de 2.005 el Tribunal dicta auto donde ordena se tenga como apoderada judiciales del demandado a Oliva Molina y Sandra Cervellionne Pérez.
Mediante auto dictado por la Sala No 2, admite la pruebas presentada por la parte Demandada Carlos Montilla, y fijo la oportunidad para oír la ratificación de las pruebas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y fijo para oír a José Gregorio Mariña, Silvio Riera, Alison Esther Torres. Igualmente, la Sala No 2, libra oficios al Administrador del Colegio Francisco de Miranda para que diga quien paga las mensualidades de los niños de autos. Oficio Librado a Medsur para que informe si existe una póliza de seguros y los beneficiarios de dicha póliza, oficio al Registrador del Estado Barinas para que envíe las actas
del centro de Diálisis Nefron C.A.
El 25 de julio de 2.005, se admiten las pruebas aportadas por la parte demandante, a tal efecto, el Tribunal expidió oficios al Banco de Venezuela, Instituto de los Seguros Sociales.
El 25 de julio de 2.005, se admite el escrito de pruebas complementarios presentado por Angelina Roa de Rojas. Se libra oficio a la ULA Estado Barinas.

La Sala No 2, recibe oficio emanado de la ULA Barinas, donde informa que no existe compromiso de pago con Carlos José Montilla y no forma parte de la planta profesoral extensión Barinas.
El 03 de agosto del 2.005 En la oportunidad fijada comparecieron los ciudadanos: Silvio Rafael Riera, a ratificar el contenido y firma de la solvencia administrativa, Colegio Francisco de Miranda, el cual ratificado.
Compareció José Gregorio Mariña A ratificar el contenido y firma de la Constancia expedida como co administrador de la Empresa Centro de Diálisis Nefron C.A.
El 03 de agosto del 2.005, la ciudadana: Alisón Esther Torres, ratifico el contenido y firma del Contrato de Arrendamiento y los recibos de cánones de arrendamiento.
El 2 de agosto de 2.005, la Sala No 2 recibe oficio del Colegio Francisco de Miranda, donde el administrador Informa que la persona que cancela las mensualidades de los adolescentes de autos es Carlos Montilla Gudiño.
09 de agosto de 2.005, la apoderada de la parte demandada solicita que se oigan los adolescentes de autos.
11 de agosto de 2.005, los adolescentes fueron oídos, a tal fin, el adolescente CARLOS MONTILLA CARDENAS de 13 años de edad opinó ante la Juez Yolanda Guerrero y manifestó “ que paso para octavo grado, y que el papá lo inscribió en la Unidad Educativa “Excelencia”.
21 de septiembre de 2.005, la Sala No 2, recibio oficio No1582, con sus respectivos anexos provenientes del Banco de Venezuela, de los cuales se observa, la existencia de la cuenta 334-101754-5 cuyo titular es Montilla Gudiño Carlos José, y los respectivos movimientos en 13 folios útiles. Seguidamente, anexo Estado de Cuentas de la Empresa Nefron C.A, y sus respectivos movimientos del folio 396 al 477.
El 05 de octubre de 2.005 la Sala No 2, recibió la información requerida al Seguro Social, del que se lee, que este organismo paga la cantidad de 60.000,00Bs por cada seseión de Diálisis a la Centro de Diálisis Nefron C.A. a los cuales se le hacen 13 sesiones mensuales a cada uno, pagándole
A la mencionada empresa la cantidad de 35.000.000,00Bs a 42.000.000,00Bs
El 03 de octubre de 2.005, mediante auto de la Sala No 2, acuerda oír a los niños Carlis Mercedes y Carlos Javier.
El Tribunal mediante auto Ordena entregar cheque por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolivares (250.000,00Bs) correspondiente a la Segunda quincena del año 2.005.
El 17 de octubre de 2.005 se ordena la práctica de un informe social. Se libra boleta.
El 18 de octubre de 2.005, la Sala No 2 recibió oficio emanado de Recursos Humanos de Luis Razzetti donde indica los ingresos del demandado de autos Carlos Montilla los cuales ascienden a la Suma de OCHOCIENTOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO (800.134,95Bs)
Riela a los folios 480 al 489 informes del Equipo Multidisciplinario, en los cuales se le prestó orientación a los niños de autos.
El 01 de noviembre de 2.005, la parte actora solicita que se le retenga los pasivos laborales al demandado. Y que la obligación alimentaría provisional prefijada sea descontada de la nómina y entregada a la madre.
La Sala No 2, mediante oficio No 1957 ordena que las obligaciones alimentarias provisionales sean entregadas a la madre directamente.
La Sala No 2, mediante oficio 2054 donde se ordena y ratifica oficio 1968 de fecha 25-10-2005, para que sea retenida la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000,00Bs) y sea enviada en un cheque de gerencia a la Sala No 2.
El 07 de noviembre de 2.005, los niños de autos fueron oídos por la juez.
El 07 de noviembre de 2.005, el demandado de autos, Revoca poder a las abogados Sandra Cervellione y Oliva Molina y consigna poder autenticado por ante la Notaría Segunda de Barinas, anotado bajo el No . 51, Tomo 22 de los libros llevados por ese despacho donde otorga Poder al Abogado Homero Terán.
En fecha 09 de noviembre de 2.005 simultáneamente, la parte Demandada Carlos Montilla Gudiño Recusa a la Juez Unipersonal 2, mediante escrito, y la juez Unipersonal No 2 en la misma fecha se Inhibe de conocer la causa 5475-05.
El 09 de noviembre de 2.005, la Sala No 2, recibió oficio No 346 de fecha 1 de noviembre de 2.005, informa que ha realizado los descuentos de 500.000 Bs, según lo ordenado, y que a nivel de la administración hospitalaria no se manejan pasivos laborales, para lo cual se remitirá copia a la Dirección Regional de Barinas.
10 de noviembre de 2.005, mediante auto dictado por la Sala No 2, Ordena remitir las actuaciones y la causa a la Juez Unipersonal No 1 Reyna de Varela igualmente remite al Superior Copia Certificada de la Inhibición.
En fecha 16 de noviembre de 2.005, se dio por recibido en la Sala No 1.
El 29 de Noviembre de 2.005, la Juez Unipersonal No 1, dicta auto de avocamiento, y ordena la notificación de las partes, a cuyos efectos libra boletas de notificación a las partes.
12 de diciembre de 2.005 la Psiquiatra Isabel Cristina Novoa, consigna Informe Psiquiátrico de los niños de autos.
En fecha 18 de enero de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora, solicita a la Sala No 1, se practique un Informe socio económico al hogar de los adolescentes.
La Sala No 1, mediante auto de fecha de febrero de 2.006, niega lo solicitado en razón de que la causa se encuentra en fase de avocamiento.
En fecha 09 de febrero de 2.005 mediante diligencia el alguacil Tarcy Perdomo Consigna Boleta de Notificación de la Parte actora, igualmente presentó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2.006, mediante auto la Sala No 1, dicta auto en el que decretó la reanudación procesal, y revisadas las actuaciones, ordenó solicitar computo de los días de despacho transcurridos del 30 de junio de 2.005 al 16 de noviembre de 2.005 a la Sala No 2. Ordenó librar oficio para tal fin. Se libró Oficio No 342 de la misma fecha.
En fecha 15 de marzo de 2.006, la Sala No 2, remitió oficio 521, y anexo el computo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 20 de marzo de 2.006, mediante auto dictado por la Sala No 1, se verificó los días de despacho transcurridos a los fines de pronunciamiento, constatándose, que los lapsos procesales establecidos en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente habían fenecido, razón por la cual, la Sala No 1 Resolvió Fijar el Quinto (5to) día despacho siguiente al de la fecha señalada para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad fijada por la Sala No 1, para dictar sentencia, esta Sala No 1, se pronuncia en los siguientes términos:


MOTIVA


Establece el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente “ Cuando se modifiquen los supuestos bajo los cuales dictó una decisión sobre alimentos o guarda la juez de la Sala podrá revisarla…” de la norma transcrita se infiere, que son revisables las decisiones sobre alimentos y guarda. En el caso que nos ocupa, quedó demostrado que ambos progenitores admiten que en fecha 24 de octubre de 2.001, mediante sentencia de Divorcio dictada por la Sala No 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, quedó establecida judicialmente la Obligación alimentaría en beneficio de los adolescentes CARLOS JAVIER, CARLOS EDUARDO y CARLIS MERCEDES MONTILLA CARDENAS, la cual fue fijada por ambos padres de manera voluntaria, en razón, que para la señalada fecha, interpusieron una solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. De las actas se desprende, que la misma fue fijada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00Bs) mensuales, y los gastos extraordinarios se obligan los padres a sufragarlos de manera compartida. Se evidencia, que del 24 de octubre de 2.001, hasta la presente fecha han transcurrido 4 años y tres meses, por lo que la progenitora pretende en su escrito libelar, que sea aumentada la obligación alimentaría para sus prenombrados hijos de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00Bs) mensuales a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00Bs) mensuales, y sea además, fijada como bonos complementarios en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00Bs).
Observa, quien aquí decide, que quedó demostrado en el controvertido
Primero: Que la madre esta legitimada conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para solicitar la Revisión de la Obligación Alimentaría, además, que ejerce la Guarda de los niños de autos, tal y como quedó establecido en sentencia emanada de esta sala No 1 en fecha 24 de octubre de 2.001.
Segundo: Que los adolescentes CARLOS EDUARDO, CARLOS JAVIER y CALIS MERCEDES MONTILLA CARDENAS, son hijos de los Ciudadanos: FRANCIS COROMOTO CARDENAS y CARLOS JOSE MONTILLA GUDIÑO, lo cual emerge con fuerza probatoria de actas de Nacimiento que en copias certificadas rielan a los autos, y que conforme al artículo 76 constitucional y 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente son estos los llamados a cumplir cabalmente con la obligación alimentaría.
Tercero: Quedo demostrado, del caudal probatorio aportado por ambas partes, que el progenitor Carlos José Montilla Gudiño, tiene capacidad económica suficiente para aportar la obligación alimentaría para sus hijos, en razón, que devenga ingresos como médico especialista del Hospital Luis Razzetti y además, como médico y directivo de la Empresa Mercantil Centro de Diálisis Nefron C.A. Así lo demuestran los elementos
Probatorios aportados por ambas partes, así como los informes traídos a los autos a solicitud de las partes, en los cuales emerge con meridiana claridad que el progenitor de los adolescentes de autos, tiene capacidad económica, elemento indispensable para proceder a fijar o a revisar la obligación alimentaria, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Sala les dá pleno valor probatorioo de conformidad con lo establecido nen el artículo 1.363 del Código Civil, razón por la cual, considera esta Juzgadora, procedente la Revisión y en consecuencia el incremento de la Obligación alimentaria de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00Bs) a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00Bs.) mensuales, más la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (1.600.000,00Bs) en el mes de de septiembre los cuales serán para cubrir gastos escolares y como bonificación especial de fin de año la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (1.600.000,00Bs). Como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, en virtud, de que la obligación alimentaria es una obligación compartida de ambos progenitores, debe entenderse que la madre debe aportar igual cantidad para cumplir con las necesidades de los adolescentes de autos, lo que indica, que con el aporte de ambos progenitores se garantiza el bienestar y el desarrollo integral de los adolescentes y la niña de autos, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las cantidades fijadas deberá aportar el padre a partir del mes de abril de 2006, igualmente las cantidades fijadas se continuarán descontando de la nómina de la empresa Mercantil Centro de Diálisis Nefron C.A. tal y como lo venía cumplimiento el padre, y alos fines de hacer efectivo el pago se ordena a la madre de manera inmediata aperturar una cuenta en una Institución Financiera de la localidad para que la empresa referida, efectué los depósitos correspondientes, una vez quede firme el presente fallo. Y una vez que la progenitora consigne el número de la cuenta bancaria se remitirá el respectivo oficio a la citada compañía. Así se Declara.
Cuarto: También quedó demostrado, que el padre venía cumpliendo la obligación alimentaria establecida y de las actas procesales se evidencia, que además, de cumplir con lo estipulado por ambos progenitores en Sentencia de Divorcio, es decir, Doscientos Mil Bolívares (200.000,00Bs) mensuales, también cumplía con gastos adicionales como educación, alimentación, gastos médicos, y otros, lo cual se demostró en el caudal probatorio aportado por la parte demandada , y que aún cuando las pruebas aportadas por éste, fueron impugnadas por la parte actora, quedaron reconocidas mediante la prueba de informes y la ratificación de los terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Advirtiendo a las partes que aún cuando éste no es el punto de la controversia planteada, considera quien aquí juzga, que se hace necesario referir tal circunstancia, en virtud, de que la sala Nº 2, en auto de admisión decretó medida precautelativa de embargo sobre pasivos laborales del obligado alimentario, ordenando traer al Tribunal Cheque de gerencia no endosable a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considerando quien aquí decide, que si bien, es una obligación indeclinable de este Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 4 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomar todas las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otro índole para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plenamente y efectivamente de sus derechos y garantías, no es menos cierto, que la medida dictada en el auto de admisión relacionada con retención de los pasivos laborales del obligado alimentario, trayendo Cheque de Gerencia No Endosable al Tribunal, debe ser revisada, y es por ello, que esta Sala considera, que deberá corregir el oficio Nº 2054 de fecha 02 de noviembre de 2.0005, en el sentido, de que deben retenerse 36 mensualidades por el ente empleador (Ministerio de Salud y Desarrollo Social) únicamente, en caso de retiro o despido del obligado alimentario remitiendo en dicho caso, Cheque de Gerencia No Endosable a nombre del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de garantizar obligaciones alimentarias futuras.. Tal previsión,, la hace el tribunal de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se librar oficio al ente empleador una vez quede firme la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALEMNETE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, interpuesta por FRANCIS COROMOTO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.268.328, domiciliada en ésta Ciudad de Barinas, procediendo en su condición de madre de los adolescentes: CARLIS MERCEDES, CARLOS JAVIER y CARLOS EDUARDO MONTILLA CARDENAS, asistida por la abogado Angelina Roa de Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.154, contra el ciudadano: CARLOS JOSE MONTILLA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.143.986 de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artìculo 76 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y 366, 369 de la Ley Orgànica Para La Protecciòn del Niño y Adolescente. En consecuencia, se aumenta la obligaciòn de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00Bs) a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00Bs.) mensuales, más la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (1.600.000,00Bs) en el mes de de septiembre los cuales serán para cubrir gastos escolares y como bonificación especial de fin de año la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (1.600.000,00Bs). Las cantidades fijadas las deberá aportar el padre a partir del mes de abril de 2006, igualmente las cantidades fijadas se continuarán descontando de la nómina de la empresa Mercantil Centro de Diálisis Nefron C.A. tal y como lo venía cumplimiento el padre, y a los fines, de hacer efectivo el pago se ordena a la madre de manera inmediata aperturar una cuenta en una Institución Financiera de la localidad para que la empresa referida, efectué los depósitos correspondientes, una vez quede firme el presente fallo. Asì se decide.
Asì mismo, se deberá corregir el oficio Nº 2054 de fecha 02 de noviembre de 2.005, en el sentido, de que deben retenerse 36 mensualidades por el ente empleador (Ministerio de Salud y Desarrollo Social) únicamente, en caso de retiro o despido del obligado alimentario remitiendo en dicho caso, Cheque de Gerencia No Endosable a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de garantizar obligaciones alimentarias futuras.. Tal previsión, la hace el tribunal de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se librar oficio al ente empleador una vez quede firme la presente decisión. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los veintinueve días del mes de marzo de 2.006.

Notifíquese a las partes. Librese Boletas de Notificación. (L.S.) Juez Unipersonal No 1 (fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los veintinueve días del mes de Marzo de dos Mil Seis.-





La Secretaria
Sandra Martínez.








C.5475-05