REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01
Barinas, 09 de Marzo de 2006.-
195º y 147º
Visto el escrito de Separación de Cuerpos y bienes presentado por ante este Tribunal en fecha 29-10-2003 por los ciudadanos EDGAR DAVID RAMÍREZ y MARGARITA PEÑA DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.180.083 y V-9.362.858, en su respectivo orden, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Miguel Noguera Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.935 conforme a la cual manifiestan que en fecha 15 de Enero de 1.982, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio Nº 08 y que durante esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres Edgar Manuel, Zuleima y Manuel Edgardo, los dos primeros de los nombrados mayores de edad y último menor de edad.
Narrativa
Acompañó a la Solicitud los siguientes recaudos:
• Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGAR DAVID RAMÍREZ y MARGARITA PEÑA DE RAMÍREZ.
• Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio Edgar Manuel, Zuleima y Manuel Edgardo, los dos primeros de los nombrados mayores de edad y último menor de edad .
En fecha 05-11-2003, el Tribunal mediante auto expreso, dicto decreto de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10-11-2003, fue consignada por el Alguacil Piamar Sánchez, boleta de notificación de la Fiscal debidamente firmada.
En fecha 15-06-2005, comparece el ciudadano Edgar David Ramírez asistido por el abogado en ejercicio Miguel Angel Pérez, Inpreabogado N° 62.187 y mediante diligencia solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos presentada
Mediante auto de fecha 27-10-2004, se acordó lo solicitado y se ordenó consignar a los autos dirección exacta de la ciudadana Margarita Peña de Ramírez para informarle de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 25-01-2005, mediante auto se ordenó la notificación de la ciudadana Margarita Peña de Ramírez, para efectuar la misma se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, librandose boleta, comisión y oficio.
En fecha 02-03-2006, se recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora para la notificación de la ciudadana Margarita Peña de Ramírez, debidamente cumplida.
Motiva
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la presente Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges EDGAR DAVID RAMÍREZ y MARGARITA PEÑA DE RAMÍREZ, se verifico que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
SEGUNDO: Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que en ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos conforme lo establece el Art. 185 en su Único Aparte Ordinal 7° y estando así cumplidos los extremas de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento, Y ASÍ SE DECLARA.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos EDGAR DAVID RAMÍREZ y MARGARITA PEÑA DE RAMÍREZ, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de Enero de 1982, por ante la Primera Autoridad del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas según acta de matrimonio N° 08. Primero: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo menor de edad Manuel Edgardo habido en el matrimonio Segundo: según lo preceptuado en el artículo 360 ejusdem se le confiere a la madre la Guarda de su hijo Manuel Edgardo, Tercero: En cuanto al régimen de visitas, el Tribunal observa que en auto dictado en fecha 05-11-2003, se ordenó a los cónyuges establecer un régimen de visitas en beneficio del niño Manuel Edgardo y por cuanto no fue establecido de mutuo acuerdo, se considera necesario fijarlo por esta Sala de Juicio en resguardo de los derechos y garantías del mencionado niño, quedando establecido de la siguiente manera: Se fija un régimen de visitas amplio, sin restricciones, estando la madre obligada a permitirlo y facilitarlo. Cuarto: En relación a la obligación alimenticia el padre se obliga a contribuir para la manutención de su hijo con la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00) mensuales.
Queda extinguido vínculo conyugal.
Queda homologada la partición de bienes descrita en el escrito de solicitud
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 09 días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 09 días del mes de Marzo de dos mil seis.
La Secretaria,
Abg. Sandra Martínez
Exp. Nº C-3472-03
RDV/ninfa.-
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