REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 01 de Marzo de 2.005.-
195 y 146
Expediente C-2180-02
NARRATIVA
En fecha 16/05/2.002, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges CARLOS EDUARDO ACEVEDO FARIAS y CIPRIANA DEL CARMEN LARA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-10.559.135 y V-12.206.880, padres de la adolescente y los niños MARIA GABRIELA, MARIA DE LOS ANGELES, MOISES EDUARDO y LUIS DANIEL ACEVEDO LARA, de doce(12), diez (10), ocho (08) y ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUCRECIA UZCATEGUI PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.421, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con las hijas habidas durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y adicional en el mes de Diciembre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cantidades que será depositadas dentro los primeros cinco (05) días de cada mes, en la entidad Bancaria del Sur, agencia Barinas, Cuenta de Ahorros N° 0079145777, de igual manera el padre cancelara cualquier otro gasto que amerite los niños dentro del a amplitud prevista en el artículo 365 LOPNA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA. Quedase conferida a la madre y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Será amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior del adolescente.
En fecha 18/07/2.002, este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETO su Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 10/12/2.003, cursante al folio N° 12 compareció la cónyuge CIPRIANA DEL CARMEN LARA GIL debidamente asistida por la abogado en ejercicio LUCRECIA UZCATEGUI PLAZA, por medio de la cual solicitó la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación, para lo cual solicitó se notificara mediante boleta al cónyuge de autos, acordándose lo solicitado en fecha 17/12/2.003, se libró la boleta respectiva.
Cursa al folio 15, diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal Ciudadano RUBEN DARIIO CADENAS, por medio de la cual consigna Boleta de Notificación del Ciudadano CARLOS EDUARDO ACEVEDO FARIAS, debidamente firmada y no constando en auto ninguna oposición.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente y los niños involucrados su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges CARLOS EDUARDO ACEVEDO FARIAS y CIPRIANA DEL CARMEN LARA GIL, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 25/03/1.992, según Acta N° 36, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita del adolescente habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al primer (01) día del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Quien Suscribe Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente Nº. C-2180-02, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño
Exp. C-2180-02
YFGG/sm.-
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