REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 13 de Marzo del 2006
195º y 146º
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y recaudos que la acompañan suscrito por ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en resguardo de los Derechos y Garantías del niño ALTUVE GOMEZ NESWAR JOSUE, de Tres (03) años de edad, en la cual solicita se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimientos inserta en los libros de Registro del Estado Barinas, y al Prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, por cuanto en la misma el Número de la Cédula de Identidad de la madre del niño ALTUVE GOMEZ NESWAR JOSUE, ciudadana FANNY TIVISAY GOMEZ PIÑA, aparece incorrectamente transcrito como “14.988.723”, siendo lo correcto “14.968.723”. Por no ser contrario a la moral, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia examinadas cuidadosamente como han sido las Partidas de Nacimiento del niño ALTUVE GOMEZ NESWAR JOSUE, copia fotostática ampliada a color de la Cédula de Identidad de la madre ciudadana FANNY TIVISAY GOMEZ PIÑA, constancia expedida por la ONIDEX, Ciudad Bolívar Estado Bolívar acompañados a los fines de evidenciar el error material incurrido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA, ordenándose en consecuencia tener por correcto en la Partida de Nacimiento del niño de auto, el número de la Cédula de Identidad de la madre como “14.968.723”, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio al Registrador Principal de este Estado, y al Prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Yolanda F. Guerrero. La Secretaria Abg. Mirta Briceño. En esta misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abg. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio____ del Expediente C-6500.06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Mirta Briceño.
Exp. Nº: C-6500.06
YFGG/Mm.-
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