REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Barinas, 15 de Marzo de 2.006.
195º y 146º
Expediente Nº: C-6237-05
NARRATIVA
En fecha 14/12/2.005, se inicia por ante este despacho judicial mediante demanda el presente procedimiento de REGLAMENTACIÓN DE VISITAS, suscrito por la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDOZA MATAMORROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.031.695, debidamente asistido en este acto por la Defensor Público Duodécimo de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas KALIDIA SANTANDER BALOA, en la cual solicita se fije régimen de visitas en beneficio de la niña CARLA PATRICIA VINUESA MENDOZA, de siete (07) años de edad, incoada contra el ciudadano WILSON ENRIQUE VINUESA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-12.399.096, por considerar que el mismo ha ejercido su derecho de visitas abusivamente en perjuicio del interés superior de sus hija.
En fecha 12/01/2.006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordeno el curso de ley correspondiente, la citación del ciudadano WILSON ENRIQUE VINUESA VASQUEZ y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 14, 16, 18, 20 de fecha 12/01/2.006, cursan debidamente firmadas y consignadas Boletas de Notificación ordenadas a la Fiscal del Ministerio Público, al Servicio Social, al Psiquiatra y a la Psicólogo de este Tribunal.
Al folio 21 cursa diligencia de fecha 24/01/2.006, presentada por la Lic. ANA PARRA, en su carácter de Psicólogo con la cual consigna informes psicológico del grupo familiar VINUESA MENDOZA, constante de dos (02) folios útiles, agregado a autos en fecha 25/01/2.006, según consta al folio 31.
Al folio 24 cursa diligencia de fecha 24/01/2.006, presentada por la Dra. YSABEL CRISTINA PAREDES NOVOA, en su carácter de Médico Psiquiatra con la cual consigna informes psiquiátricos a la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDOZA MATAMORROS y la niña CARLA PATRICIA VINUESA VASQUEZ, constante de seis (06) folios útiles, agregado a autos en fecha 25/01/2.006, según consta al folio 31.
Cursa a los folios 32 y 33 Boleta de citación debidamente consignada por el Alguacil ciudadano FRANCISCO JAVIER COBO, la cual se encuentra debidamente firmada por el demandado de autos.
Cursa al folio 34 y 35 de fecha 06/02/2.006, cursa Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el ciudadano WILSON ENRIQUE VINUEZA MANDOZA, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARIANNE SPAZIANI ARIAS, inscrita en el Inpreabogado N° 41.328, consignando en el mismo copia simple de la solicitud hecha por ante el CEDNA del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Al folio 37 cursa acta de fecha 06/02/2.006, del acto conciliatorio de ley al que no compareció la demandada de autos de autos ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDOZA VASQUEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial y compareció el demandante de autos ciudadano WILSON ENRIQUE VINUEZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.399.096, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
A los folios 38 cursa diligencia de fecha 08/02/2.006 suscrita por la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.031.695, debidamente asistida en este acto por la Defensor Público Duodécimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, Abog, KALIDIA SANTANDER BALOA, por medio de la cual Promueve Pruebas. Proveyendo al referido escrito de promoción de pruebas el tribunal por auto de fecha 09/02/2.006, como consta al folio 42.
Al folio 39 cursa diligencia de fecha 08/02/2.006, presentada por la Dra. YSABEL CRISTINA PAREDES NOVOA, en su carácter de Médico Psiquiatra con la cual consigna informes psiquiátricos del ciudadano WILSON ENRIQUE VINUEZA VASQUEZ, constante de dos (02) folios útiles, agregado a autos en fecha 13/02/2.006, según consta al folio 43.
A los folios 44 al 46 cursa Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 20/02/2.006, suscrito por el ciudadano WILSON ENRIQUE VINUEZA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.399.096, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARIANNE SPAZIANI ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.328, constante de cinco (05) anexos. Admitiéndose dicho escrito por auto de fecha 21/02/2.006, como consta al folio 52.
Cursa al folio 53, auto de fecha 22/02/2.006, del Tribunal donde por transcurrido íntegramente el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebes desde el 07/02/2.006 al 21/02/2.006, y de la revisión de las actas que componen el presente procedimiento se evidencia que existen recaudos pendientes, el tribunal se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA.
Al folio 54 cursa diligencia de fecha 23/02/2.006 presentada por la ciudadana Ana L Parra M, Psicológico de este Tribunal, por medio de la cual consigna Informe del ciudadano WILSON VINUEZA VASQUEZ, constante de un (01) folio útil, agregado a autos en fecha 23/02/2.006, según consta al folio 56.
Al folio 57 cursa diligencia de fecha 01/03/2.006 con la cual la Trabajadora Social MAXIMINA PERNIA, consigna Informe social practicado a la residencia separada de los ciudadanos WILSON ENRIQUE VINUEZA VASQUEZ y RORAIMA COROMOTO MENDOZA MATOMORROS, constante de siete (07) folios útiles, agregado a autos en fecha 01/03/2.006, según consta al folio 65.
Cursa al folio 66 auto de fecha 07/03/2.006, suscrito por el Tribunal donde de la revisión de las actas que componen el presente procedimiento se evidencia que no existen recaudos pendientes ni actuaciones de oficio que practicar por agregar, el tribunal se reserva el lapso legal de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA.
En estado de sentencia la presente causa desde el 08/03/2.006
Cumplidos como han sido los tramites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento CARLA PATRICIA VINUESA MENDOZA de siete (07) años de edad, según se evidencia al folio 03 donde se observa el vinculo filial con la accionante ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDOZA MATAMORROS y con el accionado ciudadano WILSON ENRIQUE VINUESA VASQUEZ, que por tratarse estas de documentos auténticos conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecian en todo su valor probatorio; SEGUNDO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovido y evacuado, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, las copias simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas públicas o privadas no ratificados en juicio mediante la prueba de informes y de aquellos instrumentos privados que al no aparecer suscritos por nadie resultan en consecuencia imponibles a aquella parte contra quien se quieren hacer valer, lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO. TERCERO: Tomando en cuenta la dinámica BIO-SICO-SOCIAL evidenciada en la niña CARLA PATRICIA VINUESA MENDOZA, de siete (07) años de edad, según las resultas de los informes psicológicos, psiquiátricos y sociales practicados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, en las que se pone de manifiesto conflictividad familiar por ausencia total de comunicación efectiva entre los progenitores de la referida niña, señales de sintomatología aparente de depresión de la madre hacia su situación emocional hacia el padre, que impiden una resolución armónica consensuada en cuanto al régimen de visitas al que en condiciones de normalidad tendría derecho el padre no guardador y a la niña conforme el artículo 27 LOPNA; y la necesidad de fortalecer las alianzas paterno filiales de la niña así como con la familia paterna extendida; CUARTO: Tomando en cuenta las condiciones personales favorables desde el punto de vista psíquico, afectivo y orgánico de los ciudadanos ANA RORAIMA COROMOTO MENDOZA MATOMORROS Y WILSON ENRIQUE VINUESA VASQUEZ reflejadas de los informes psicológicos y psiquiátricos practicados por la Lic. Ana Parra y la Dra. Ysabel Paredes; QUINTO: Tomando en consideración el deber indeclinable que tienen ambos progenitores en el cuidado de la hija sometida a su patria potestad; tomando en cuenta sus estilos de vida y las alianzas familiares con que cuenten para el cuidado de la niña CARLA PATRICIA VINUESA MENDOZA y precisando el interés superior de la niña antes nombrada.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción y fija en beneficio de la niña CARLA PATRICIA VINUESA MENDOZA y del padre no guardador una Reglamentación de Visitas que se llevará a cabo de manera amplia, pudiendo compartir con su hija todos los fines de semanas en horas tempranas, así como alternadamente y por períodos equitativos en las fechas de carnavales, semana santa, meses de vacaciones escolares: agosto, septiembre y diciembre de cada año, oía la opinión de la niña en cuestión, la cual deberá ser espontánea y sin presiones de ningún orden por parte de ambos progenitores a quienes se les destaca el derecho a permitir el libre desenvolvimiento de la personalidad a la que tiene derecho la niña CARLA PATRICIA VINUESA MENDOZA
El padre ciudadano WILSON ENRIQUE VINUESA VASQUEZ posee conforme el artículo 27 LOPNA derecho legal a mantener contacto con su hija que deberá ser lo más fluido a lo cual la madre deberá colaborar para el desarrollo integral de la niña CARLA PATRICIA VINUESA MENDOZA, quien además de conformidad con el Artículo 360 LOPNA, compartirá conjuntamente y de forma armónica con la madre el ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad.
Se advierte a las partes a fines didácticos que el incumplimiento al régimen de visitas configura causal de privación de patria potestad de conformidad con las previsiones del artículo 352 literal “C” LOPNA.
Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2.006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-6237-05 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño
Exp. Nº: C-6237-05
YFGG/rc.-
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