REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2
Barinas, 27 de Marzo del 2.006.-
195º y 146º

Exp. Nº C-046-00

Este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 269 del C.P.C, para decidir la presente causa observa que por cuanto la última actuación en la presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, formulado por la ciudadana LISSETTE YERITZA CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad personal N°V.-11.190.231, madre del adolescente JACKSON EDUARDO RON CONTRERAS, de 14 años de edad, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO RON CONTRERAS, padre del adolescente antes mencionado; Según se evidencia corresponde al auto de mejor proveer, de fecha 05-02-02, cursante al folio 22. Por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y veintidós (22) días, SIN OTRO ACTO DE IMPULSO PROCESAL A INSTANCIA DE PARTE INTERESADA, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y SE ORDENA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL AR4CHIVO DEL EXPEDIENTE, por inactividad de las partes en el proceso y así se decide, Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil según el cual “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes.... (omisis)”. Se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada esperar que transcurra el tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil de noventa (90) días continuos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia interlocutoria, para lo cual se ordena la notificación mediante boleta a las partes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintisiete (27) días de mes de Marzo del año 2006. Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación. Líbrese oficio acompañado de boleta y comisión respectiva. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-046-00, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,
Abg. Mirta Briceño.

Exp. Nº: C-046-00
YFGG/yelitza.-