REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Barinas, 27 de Marzo del 2.006.-
195º y 146º

Exp. Nº : C-2006-02

Este Tribunal de conformidad con las previsiones del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente causa, observa: Que por cuanto la ultima actuación en la presente demanda de DIVORCIO 185-A, formulado por los ciudadanos JOSE RAMON MARQUEZ y EUSTORGIA MENDEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad personal NºV.-4.954.011 y V.-7.328.330, padres de niños JOSE DOUGLAS y JOSE EDUARDO, correspondiente a el auto en el cual el Tribunal requirió consignar copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños antes mencionados para decidir, de fecha 06-05-2002, cursante al folio 07, habiendo transcurrido hasta la presente fecha tres (03) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, SIN OTRO ACTO DE IMPULSO PROCESAL A INSTANCIA DE PARTE INTERESADA, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y SE ORDENA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, por inactividad de las partes en el proceso y así se decide, Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil según el cual “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes.... (omisis)”. Se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada esperar que transcurra el tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil de noventa (90) días continuos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia interlocutoria, para lo cual se ordena la notificación de las partes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2006. Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-2006-06. Notificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.


Exp. N°: C-2006-02
YFGG/yelitza