REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 29 de Marzo de 2006.-
195º y 146º

Expediente Nº: C-5171-05
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 14/03/2.005, de común acuerdo los cónyuges JOSE GREGORIO VALDERRAMA ALTUVE y ALIX MINERVA PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-11.716.864 y V.-11.372.338, respectivamente, padres de la niña MARIA PAOLA VALDERRAMA PEREZ de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MAYERLINE OSORIO SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.573, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17/08/1996, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a la niña MARIA PAOLA VALDERRAMA PEREZ, la cantidad de CIEN MIIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del presente mes y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, dichas cantidades de dinero depositadas en una cuenta bancaria que la madre aperturará para tal fin. En cuanto a la GUARDA de la niña MARIA PAOLA VALDERRAMA PEREZ, se confiere a la madre ciudadana ALIX MINERVA PEREZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, preferiblemente en los términos acordados por ambos padres, con vista al interés superior de la niña antes mencionada.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento del niño habido en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado, derecho alimentario, guarda y visitas del mismo.

Debidamente notificado el auxiliar de la Fiscalía Séptima Especializada Abog. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.


DISPOSITIVA

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE GREGORIO VALDERRAMA ALTUVE y ALIX MINERVA PEREZ GARCIA, desde la fecha 17/08/1996, según Acta Nº 111 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de la niña habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-5171-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil



LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.



Exp. . Nº C-5171-05
YFGG/rc.-