REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Barinas, 06 de Marzo del 2.006.-
196° y 146°
Visto el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que antecede y recaudos acompañados provenientes de la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el cual los ciudadanos: WILFREDO EDUARDO PARRA MONTILLA y ISABEL JEANETTE AVENDAÑO DE PARRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades personales Nº V.-8.138.369 y V.-6.582.252. CONVIENEN: Establecer a cargo del padre y por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en beneficio de las adolescentes WENDY DANIELY y WILMARY ALICIA PARRA AVENDAÑO, de 13 y 16 años de edad respectivamente, “LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) MENSUALES A PARTIR DEL MES DE FEBRERO, COMO BONIFICACION ESPECIAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE, COMPRA DE UTILES ESCOLARES APORTARA EL CICNUENTA POR CIENTO (50%); COMO BONIFICACION ESPECIAL EN EL MES DE DICIEMBRE LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00). ASI MISMO LAS ADOLESCENTES GOZARAN DE LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS POR EL SERVICIO DEL IPASME, LOS PAGOS SE REALIZARÁN LOS DÍAS TREINTA (30) MEDIANTE DEPOSITOS BANCARIOS DEL BANCO PROVINCIAL CUENTA DE AHORRO SIGNADA CON EL N°01080066880200387546”. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En Consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio de las adolescentes WENDY DANIELY y WILMARY ALICIA PARRA AVENDAÑO, de 13 y 16 años de edad respectivamente, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. SE ORDENA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, para lo cual expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº S-6552-06 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.
Exp. N°: S-6552-06
YFGG/yelitza.-
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