REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 08 de Marzo de 2006.-
195º y 146º

Expediente Nº C-6436-06
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 22/02/2.006, de común acuerdo los cónyuges YARY SOLIMAR SERRANO BALZA y YOVANNY ANTONIO RIVAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-15.120.194 y V.-14.549.074, respectivamente, padres de la niña YOHANNY DEL CARMEN RIVAS SERRANO de ocho (08) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUZ MARY MARQUEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.878, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20/05/1997, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a la niña YOHANNY DEL CARMEN RIVAS SERRANO, la cantidad de OCHENTA MIIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, a partir del presente mes y para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), igualmente coadyuvara con cualquier gasto necesario para la manutención y educación integral de la menor, tales como; Médico, medicina, útiles escolares y uniformes entre otros. En cuanto a la GUARDA de la niña YOHANNY DEL CARMEN RIVAS SERRANO, se confiere a la madre ciudadana YARY SOLIMAR SERRANO BALZA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, preferiblemente en los términos acordados por ambos padres, con vista al interés superior de la niña antes mencionada.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento del niño habido en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado, derecho alimentario, guarda y visitas del mismo.
Debidamente notificado el auxiliar de la Fiscalía Séptima Especializada Abog. ADRIAN GOMEZ COA, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YARY SOLIMAR SERRANO BALZA y YOVANNY ANTONIO RIVAS GUERRERO, desde la fecha 20/05/1997, según Acta Nº 47 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de la niña habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. Yolanda F. Guerrero.


LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.




En la misma fecha siendo las 10:40 p.m. se publicó y registró la presente sentencia, Conste




LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.



Exp. . Nº: C-6436-06
YFGG/rc.-