REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 04-5101
Sentencia Definitiva.
Dmte: Ovalles Barrera Fermín
Dmdo: Salcedo Toro Wilmer Ramón y otro.
Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación.

Barinas, 13 de marzo de 2006
195° y 146°.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano Fermín Ovalles Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 23.549.405, debidamente asistido por el abogado Eduardo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.419, en contra de los ciudadanos Wilmer Ramón Salcedo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 16.371.162, en su condición de deudor principal y el ciudadano Alirio Leal Castillo de Jesús, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° v- 9.990.575, en su condición de aval, por Cobro de Bolívares por Intimación.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 24-11-2004 le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo admitida en fecha 29-11-2004, ordenándose la intimación de los demandados. En fecha 13-12-2004 compareció el actor solicitado la elaboración de los fotostatos, siendo librados los mismos en fecha 17-12-2004. En fecha 20-12-2004 el alguacil temporal de este Juzgado recibió las compulsas de intimación. En fecha 21-12-2004 el alguacil temporal se traslado al domicilio de los demandados, donde le informaron que el ciudadano Fermín Ovalles Barrera no vivía en esa dirección, en cuanto al ciudadano Alirio Leal Castillo de Jesús, logró entrevistarse con él, pero el mismo se negó a identificarse con su cédula de identidad; consignado el alguacil temporal en esa misma fecha los recaudos de intimación. En fecha 17-01-2005 diligenció el actor solicitando la citación de los demandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue negada pro el Tribunal según auto de fecha 20-01-2005. En fecha 21-01-2005 diligencio el actor solicitando se libren carteles de intimación a los demandados; solicitud que fue acordada por el Tribunal en fecha 26-01-2005, librándose carteles en esa misma fecha. En fecha 01-02-2005, el actor recibió cartel de intimación de fecha 26-01-2005. En fecha 04-03-2005, el actor consigno las publicaciones de los carteles intimatorios. En fecha 09-03-2005, el Tribunal dictó auto recibiendo y ordenando agregar al expediente las publicaciones consignadas por el actor. En fecha 09-03-2005 se estamparon notas de secretaria. En fecha 11-03-2005, dictó auto el Tribunal manifestando el no haberse dado cumplimiento total a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28-03-2005, diligencio el actor consignando la dirección del co-demandado Wilmer Ramón Salcedo Toro y solicitando la citación del mismo. En fecha 31-03-2005, dicto auto el Tribunal ordenando librar nueva compulsa de intimación al co-demandado Wilmer Ramón Salcedo Toro, librándose en esa misma fecha. En fecha 04-04-2005 el alguacil recibió la compulsa de intimación, diligenciando en esa misma fecha haberse entrevistado personalmente con el co-demandado ciudadano Wilmer Ramón Salcedo Toro, y el mismo manifestó no poseer cédula ni ningún otro documento; consignando el alguacil dichos recaudos en esa misma fecha. En fecha 11-04-2005, el actor solicitó el nombramiento de defensor judicial a los demandados. En fecha 14-04-2005, dictó auto el Tribunal donde manifiesta haber incurrido en un error involuntario, y ordena se libre cartel intimatorio al ciudadano Wilmer Ramón Salcedo Toro. En fecha 20-04-2005 el actor solicitó se libre dicho cartel de intimación. En fecha 25-04-2005, el Tribunal niega lo solicitado en la diligencia anterior por el actor, por cuanto el cartel ya fue librado. En fecha 07-07-2005 se estampó nota de secretaria. En fecha 02-08-2005 el actor solicita el nombramiento de defensor judicial. En fecha 05-08-2005 dictó auto el Tribunal designado defensores judiciales a los co- demandados, al ciudadano Wilmer Ramón Salcedo Toro, la abogada Miriam Herrera de España y al ciudadano Alirio Leal Castillo de Jesús, la abogada Rebeca Laguna, ordenándose la notificación de las mismas a los fines de su excusa o aceptación del cargo. En fecha 08-08-2005, se libraron las boletas de notificación, las cuales fueron recibidas y practicadas por el alguacil. En fecha 10-08-2005 consignó diligencia la abogada Rebeca Laguna, aceptado dicha designación, al igual que la abogada Miriam Herrera de España la cual acepto dicha designación según diligencia de fecha 12-08-2005. En fecha 20-09-2005 dicto auto el Tribunal ordenando emplazar a las ciudadanas Miriam Herrera de España y Rebeca Laguna en su carácter de defensoras judiciales de los co-demandados. En fecha 27-09-2005 se estampo nota de secretaria dejando constancia que la parte actora no ha suministrado los fotostatos para la elaboración de las compulsas. En fecha 15-11-2005, el actor consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, librándose recaudos en fecha 21-11-2005. En fecha 23-11-2005 el alguacil recibió las compulsas de intimación, así mismo las práctico en fechas 12 y 17 de enero de 2006. En fecha 31-01-2006, la defensora judicial del ciudadano Alirio Leal Castillo de Jesús, abogada Rebeca Laguna, hace formal oposición al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02-02-2006, el Tribunal dicto auto dejando sin efecto el decreto intimatorio. En fecha 09-03-2006 el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a dictar sentencia bajo las siguientes

Motivaciones:

Manifiesta el accionante ser beneficiario de una (01) letra de cambio que hiciera a su favor el ciudadano Wilmer Ramón Salcedo Toro, y avalada por el ciudadano Alirio Leal Castillo de Jesús. Que el monto de la mencionada letra debió ser cancelado el 25-08-2003, pero hasta la fecha han resultado negativas las diligencias realizadas por su persona tendientes a que el aceptante deudor o el avalista cancele el monto de la referida letra de cambio, razón fundamental por la que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda al ciudadano Wilmer Ramón Salcedo Toro, y al ciudadano Alirio Leal Castillo de Jesús, deudor principal y avalista de la letra de cambio para que convengan en cancelarle o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) que es el monto de la referida letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de cobranza extrajudicial. TERCERO: La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de intereses moratorios. CUARTO: La cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 862.500,00) por concepto de honorarios profesionales. QUINTO: Los gastos y costos del presente juicio. Estimando así mismo la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4312.500,00) y solicitando que el procedimiento se tramite de conformidad con lo establecido en el Titulo II, Capitulo II, Libro IV del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la defensora judicial del co-demandado Alirio Leal Castillo de Jesús, en la oportunidad legal correspondiente hizo formal oposición al Decreto de Intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal, de conformidad con el artículo 148 ejusdem, extendió los efectos del acto realizado por la mencionada defensora judicial, al co-demandado Wilmer Ramón Salcedo Toro, contumaz a presentarse en el juicio. Fijada la oportunidad para la contestación de la demanda, las defensoras judiciales de los co-demandados no dieron contestación a la misma y en el lapso para la promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso pretende el accionante el cobro de la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) que diera en préstamo a los ciudadanos Wilmer Ramón Salcedo Toro y Alirio Leal Castillo de Jesús quienes se obligaron aceptando para su pago una letra de cambio a favor del accionante, quien además fundamento la acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene el Procedimiento Monitorio a saber:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en al República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Establece el artículo 644 eiusdem:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Las normas anteriormente trascritas regulan el procedimiento especial de intimación, toda vez que establecen las pautas para su procedencia, en el caso de autos el instrumento fundamental de la demanda lo constituye una (1) letra de cambio que la parte actora opuso a los codemandados, de donde emerge prueba suficiente de la existencia de una obligación liquida y exigible.

Ahora bien la defensora judicial, no obstante haber formulado oposición al decreto de intimación conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, no procedió en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, incurriendo con su conducta contumaz en la confesión ficta consagrada en el encabezamiento del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

De la norma parcialmente transcrita se colige que para que se produzca la presunción juris tantum contenida en dicho artículo se requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. La no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda dentro del plazo estipulado en la ley.
2. Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca.
3. Que la acción intentada no sea contraria a derecho.

Quien aquí juzga, observa que los co-demandados además de no comparecer a dar contestación a la demanda, se abstuvieron de presentar pruebas tendentes a desvirtuar los hechos y derechos alegados por la parte demandante, violentando los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procediendo Civil; así mismo se observa que la petición del demandante no está prohibida por la ley sino que por el contrario se encuentra tutelada por la misma, precisamente en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata del Procedimiento por Intimación, fundada en un instrumento cambiario que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para tener plena validez como letra de cambio, prueba suficiente para intentar dicha acción de conformidad con lo establecido en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual resulta forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el ciudadano Fermín Ovalles Barrera, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Castillo, contra los codemandados Wilmer Ramón Salcedo Toro y Alirio Leal Castillo de Jesús, representados por las defensoras judiciales y abogados en ejercicio Miriam Herrera de España y Rebeca Laguna, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa a pagar la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.312.500,00), que comprende el monto de lo demandado en la letra de cambio en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) mas la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de cobranza extrajudicial, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de intereses moratorios , más las costas y costas del juicio calculadas por este Tribunal en la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 862.500,00).

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Trece días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Temporal
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La secretaria accidental
Mercedes C. Meza Ramos.

En esta misma fecha 13/03/2006 siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria. Acc.
Mercedes Meza

Exp. N° 04-5101.
LAQ/mariana.

Quien suscribe, la Secretaria Accidental del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, Mercedes Coromoto Meza Ramos.- CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el N° 2004-5101 seguido por el ciudadano Fermín Ovalles Barrera contra los ciudadanos Wilmer Ramón Salcedo Toro y Alirio Leal Castillo de Jesús, por Cobro de Bolívares por Intimación. Así lo certifico en Barinas a los trece (13) días del mes de marzo de 2006. - Conste.

La Secretaria Accidental
Mercedes C. Meza Ramos.

Exp. N° 04-5101.
LAQ/ mariana.