REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 06-5173.
Sentencia Interlocutoria.
Dmate: Vidal de Sandoval Carmen y otros
Dmdo: Ghassan Al Matni Ali Hani y la Firma Mercantil Fashion Time C.A
Tercer Opositor: Jaisam Roberto Al Matni Al Kountan, Akram Omar Al Matni Al Kountan y José Armando Vidal Gaviria.
Juicio: Desalojo.
Barinas, 16 de marzo de 2006.
195 ° y 146 °
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición formulada en fecha 27de enero de 2005, por los ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Al Kountan y Akram Omar Al Matni Al Kountan, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 17.291.540 y 17.205.119 respectivamente, como arrendatarios y poseedores precarios a nombre del ciudadano Armando José Vidal Gavidia, asistidos por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la comisión que le fue conferida en fecha 11-01-2005, para la entrega inmediata del inmueble, en el juicio de Desalojo intentado por los abogados en ejercicio Edgar Lázaro Núñez Almanza y Carmen Vicenta Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.423 y 8.017, en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Carmen Carlina Vidal Gavidia de Sandoval, Dora Esperanza Vidal Gavidia y Amparo Vidal, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 1.600.913, 897.101 y 893.977, respectivamente contra el ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, en su carácter de arrendatario único y principal de dos (02) locales comerciales contiguos al inmueble distinguido bajo el N° 9-10, ubicado en la intersección de la avenida Marqués del Pumar con calle Carvajal de la ciudad de Barinas Estado Barinas.
Por auto de fecha 27 de enero del año 2006, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a partir de la misma fecha. En fecha 13-02-2006, mediante auto este Juzgado da por recibido el Expediente contentivo del juicio de Desalojo, signado con el N° 1619 proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción, en virtud de la recusación interpuesta por los terceros opositores contra la juez temporal de ese Juzgado, y se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 09-03-2006, notificadas las partes y vencido íntegramente los lapsos establecidos en el auto de avocamiento, se dio continuación a la causa, acotando que del lapso de la articulación probatoria quedaban cinco (05) días para decidir la oposición. En fecha 14-03-2006, los abogados en ejercicio Carmen V. Hidalgo y Edgar Lázaro Núñez Almanza apoderados judiciales de la parte actora Carmen Carlina Vidal Sandoval y de los herederos de las co-demandantes fallecidas, presentaron escrito contentivo de las pruebas en la presente incidencia. En fecha 15-03-2006, El abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., asistiendo a los ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Al Kountan y Akram Omar Al Matni Al Kountan, poseedores precarios y en representación del ciudadano Armando José Vidal Gavidia, todos actuando como terceros opositores, presentó escrito contentivo de las pruebas en la presente incidencia. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes:
MOTIVACIONES
Del contenido del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, en fecha 27-01-2005, inserta en los folios 4 al 8, ambos inclusive, del cuaderno de oposición se colige que los ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Al Kountan y Akram Omar Al Matni Al Kountan, asistidos por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, quienes fueron notificados expresamente de la misión de aquel Tribunal, manifestaron oponerse formal y materialmente al desalojo pretendido por la parte actora, con fundamento en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la persona a desalojar es el ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, quien no se encontraba en los locales donde se constituyo el Juzgado Comisionado y que ellos son arrendatarios de esos locales comerciales, según consta en contratos de arrendamientos celebrados entre ellos y el ciudadano Armando José Vidal Gavidia, heredero de su madre Nemesia Gavidia de Vidal. Dichos contratos fueron autenticados por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 231-01-2005, insertos bajo el N° 17, Tomo 12 y N° 16 Tomo 12 de los libros llevados por esa Notaria, respectivamente, los cuales fueron consignados al momento de hacer la oposición y que rielan a los folios 9 al 12 y del 20 al 23 del cuaderno de oposición, consignando además copia certificada de Planilla Sucesoral N° 675, emanada del Departamento de Sucesiones Región los Andes de la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, y que riela a los folios 13 al 16 del mismo cuaderno.
Por su parte, los co-apoderados judiciales de la parte actora en el acto en cuestión, se opusieron a su vez a las pretensiones de los terceros por cuanto el demandado esta utilizando subterfugios legales para paralizar la entrega del inmueble, que el co-heredero Armando Vidal no puede desconocer al resto de sus co-herederos como mal lo esta haciendo a través de un contrato de arrendamiento que suscribe con los hijos del demandado con la única finalidad de tratar de enervar y paralizar el acto de entrega del inmueble. Igualmente consignaron fotocopia del documento con el cual Armando José Vidal Gavidia reconoce que conjuntamente con él son herederos legítimos todos sus hermanos, corre inserto al folio 17 al 19 del cuaderno de oposición.
Dentro del lapso de la articulación probatoria, ambas partes promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Merito favorable de las actas procesales, en cuanto favorezcan a sus representados, principalmente en el contenido pleno y en toda y cada una de sus partes de la sentencia definitivamente firme, y que anexa marcada con la letra “A”, dictada el 17-05-2004, por el tribunal de la causa, inserta del folio 248 al 260 del expediente N° 1619, en su cuaderno principal, en la cual se declaro con lugar la demanda de desalojo.
• Lo establecido por ese propio Juzgado en auto de fecha 15-04-2005, que anexan marcada con la letra “B”, donde se ordena nuevamente la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 17-05-2004, y cuyos argumentos jurídicos hacen valer y oponen plenamente, cursan del folio 359 al 361, del cuaderno principal del expediente.
• Reproducen y oponen igualmente en un (1) folio útil y marcada con la letra “C” copia certificada de fecha 25-042005, de denuncia interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Barinas por la ciudadana Deicy Sandoval Vidal hija de la ciudadana Carmen Carlina Vidal Gavidia de Sandoval, co-actora en la presente causa.
Dichas Pruebas se aprecian y se valoran para comprobar los hechos a que se contraen por tratarse las sentencias indicadas de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1357,1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de documentos que ayudan al conocimiento del presente juicio.
• A los fines de determinar la filiación paterna de los ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Al Kountan y Akram Omar Al Matni Al Kountan con el ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, padre de los ciudadanos antes mencionados, solicitan de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal requiera de la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería información certificada sobre los datos paterno- filiales de los referidos ciudadanos.
En fecha 14-03-2006, este Tribunal libro oficio bajo el N° 102 a la ONIDEX, no obstante la información requerida no fue suministrada de manera oportuna, y al no ser dicha prueba de carácter esencial, pues el objetivo de la presente incidencia no es probar la filiación entre los ciudadanos antes mencionados, es por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia sin dicha prueba.
PRUEBAS DE LOS TERCEROS OPOSITORES:
• Acta del 27-01-2005, en la cual el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial oye la oposición de los terceros Jaissam Roberto Al Matni Al Kountan, Akram Omar Al Matni Al Kountan (arrendatarios) y Armando José Vidal Gavidia (arrendador y propietario de los locales comerciales).
• Folios 422 al 425 del cuaderno principal del expediente N° 5173, Declaración Sucesoral emitida por el antes llamado Departamento de Sucesiones Región los Andes, hoy conocido como SENIAT.
• Folios 175 al 182 del expediente 5173, cuaderno principal, Sentencia de fecha 23-07-2003, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la cual repone la causa al estado que se cite por edicto a Armando José Vidal Gavidia.
• Auto del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial y respuesta del Comitente respectivamente por medio del cual se permite comprobar que se violo el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil (el no nombramiento de defensor judicial a Armando José Vidal Gavidia) , pruebas que rielan a los folios 449 al 450, 451, 452, 453, y 454 del expediente 5173, del cuaderno principal.
• Auto del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en el que se pronuncia invocando el artículo 25 de nuestra Carta Magna, para salvaguardar derechos difusos, prueba que riela del folio 457al 458 del mismo expediente.
• Jurisprudencia vinculante a la instancia que asienta sobre las garantías de inmutabilidad de la sentencia, por lo que la misma no puede ser aplicada a terceros, prueba que riela a los folios 443 al 448, cuaderno principal del mismo expediente.
• Contratos de arrendamientos que legitiman a los terceros que tienen el carácter de arrendatarios por haberles arrendado el propietario del inmueble Armando José Vidal Gavidia, por herencia de su madre conforme se evidencia de planilla sucesoral, como prueba de propiedad. Igualmente legitima la tercería realizada por los arrendatarios los cuales actúan en nombre del arrendador propietario como poseedores precarios, prueba que riela a los folios 418 al 421 y 432 al 435 del cuaderno principal del expediente N° 5173.
• A los efectos de la tradición por herencia que legitima a Armando José Vidal Gavidia como propietario promueve el documento de propiedad que tenia sobre el inmueble la difunta Nemesia Gavidia de Vidal.
Las pruebas que anteceden se aprecian y se valoran para comprobar su contenido por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1357,1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y por tratarse de documentos que ayudan al conocimiento del presente juicio.
• Libelo de demanda que evidencia la violación del debido proceso, al no respetarse el litis consorcio activo necesario que debe existir entre condóminos, no dicen en el libelo de la demanda, por qué vía son legitimados como herederos de Nemesia Gavidia de Vidal. No puede ser apreciado por cuanto en el mismo sólo constan los alegatos de las co-demandantes para intentar la acción de desalojo, la cual ya fue decidida.
El Tribunal para decidir observa:
La incidencia que aquí nos ocupa es con motivo de la oposición formulada en fecha 27 de enero del 2005, por los ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Al Kountan y Akram Omar Al Matni Al Kountan, arrendatarios y poseedores precarios a nombre del arrendador del inmueble ciudadano Armando José Vidal Gavidia, todos terceros opositores, contra el desalojo ordenado en la sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-05-2004, y mandamiento de Ejecución forzosa dictado por el mismo Juzgado en fecha 11-01-2005.
En este orden de ideas es importante acoger el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil referida a la medida de embargo, debe tener aplicación por analogía para la Ejecución Forzosa de Sentencia que contenga la entrega prevista en los artículos 528 y 530 ejusdem.
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa. El Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…
Es por ello, que la disposición transcrita exige para la revocación del embargo que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que éste presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, caso en el cual se suspende inmediatamente la medida. Sin embargo, en otros casos en los cuales otro posee la cosa a nombre del propietario, la ley expresamente autoriza la suspensión del embargo, por oposición del propietario.
Según la Doctrina, la oposición al embargo. “Es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág.170).
Si el tercero no prueba la propiedad sobre la cosa, no se suspenderá el embargo; pero si resultare probado que sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respetando el derecho del tercero.
En el caso que nos ocupa, los terceros arrendatarios en su condición de poseedores precarios, consignan:
• Contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 21-01-2005, insertos bajo el N° 17, Tomo 12 y N° 16 Tomo 12 de los libros llevados por esa Notaria, respectivamente.
• Copia certificada de Planilla Sucesoral N° 675, emanada del Departamento de Sucesiones Región los Andes de la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de la cual se desprende la comunidad de propietarios sobre los locales comerciales objeto del desalojo, con ocasión de la muerte de Nemesia Gavidia de Vidal.
Para analizar dichos documentos (Contratos de Arrendamientos) que exhiben uno u otro tercero para comprobar la propiedad o el derecho a poseer el inmueble, se debe precisar que los mismos deben ser documentos oponibles a terceros (ejecutante y ejecutado), ajenos a la relación sustancial, cumpliendo con la realidad y eficacia del acto mismo en sus requisitos constitutivos, materiales, es decir su consecuencial registro; en efecto dichos contratos cumplen con tal requisito, sin embargo, este Tribunal comparte el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-02-2004, (Caso: Carmen Estelita Molina Ramírez):
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate”. (Subrayado de la Sala)… (Sic).”
Es así como el derecho de usufructo de los terceros-poseedores precarios es desechado cuando el titulo que invocan es de fecha cierta posterior al decreto de Ejecución Forzosa dictado en auto de fecha 11-01-2005, por el Tribunal a-quo, lo que lleva a concluir que los terceros poseedores precarios, no tienen ningún derecho que puedan hacer valer, pues los derechos que pretenden hacer valer fueron adquiridos con posterioridad a la fecha de la sentencia dictada en fecha 17-05-2004, la cual declaro con lugar el desalojo de los locales comerciales. Aunado a ello, se observa que dichos contratos de arrendamiento fueron suscritos por Armando José Vidal Gavidia, sin la correspondiente autorización por el resto de los comuneros, entonces, no teniendo la administración del inmueble y la correspondiente autorización mal pudo dar en arrendamiento dicho inmueble, sin el consentimiento del resto de la comunidad de propietarios.
Sentado lo anterior resulta forzoso entonces, para esta sentenciadora concluir que los terceros opositores en esta incidencia y arrendatarios ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Al Kountan y Akram Omar Al Matni Al Kountan, no tienen derecho alguno sobre los locales comerciales objeto de la ejecución forzosa del fallo dictado por el Tribunal a-quo, por cuanto lo alegado por los mencionados ciudadanos, es como quedó antes establecido, de fecha posterior a la sentencia definitivamente firme, que declara con lugar el desalojo de los locales comerciales, y su posterior ejecución forzosa dictada en fecha 11-01-2005, que dió lugar a la presente incidencia; razones por las cuales la oposición formulada por los arrendatarios poseedores precarios no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, considerando la situación del ciudadano Armando José Vidal como tercer opositor en la presente incidencia, se evidencia de los autos, que el mismo se atribuye la propiedad de los locales comerciales objeto del desalojo, consignando Declaración Sucesoral N° 675, emitida por el Departamento de Sucesiones Región los Andes de la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy conocido como (SENIAT), constante de cuatro (4) folios, alegando que el SENIAT sólo certifica el primer folio y no los subsiguientes no emanados del SENIAT, por cuanto sólo él acredito el carácter de heredero de la difunta Nemesia Gavidia de Vidal, por ser su único hijo legal.
Al respecto es importante señalar que de la referida Declaración Sucesoral, se evidencia y se lee en el vuelto del primer folio, que la certificación hecha por el Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, consta de cuatro (04) folios, cada uno, con el respectivo sello del SENIAT, y además cada folio en su cara principal, contiene el sello de la respectiva División de Tramitaciones, por lo que los argumentos aducidos por Armando José Vidal , respecto a que él es el único heredero no pueden tenerse como ciertos, pues de la misma declaración se desprende que además de él como heredero de la difunta Nemesia Gavidia de Vidal, existen y así quedo certificado que también son herederos: Luis Eloy Vidal Gavidia, Carmen Vidal Gavidia, Dora Vidal Gavidia, Amparo Viudal Gavidia y Juan Vidal Gavidia.
Concluyéndose de esta manera que:
• Sobre los referidos locales y el inmueble contiguo distinguido bajo el N° 9-10, ubicado en Barinas Estado Barinas, conformado por una casa de habitación familiar , construida sobre un lote de terreno con una superficie de (Mts2 295,56) y dentro de los siguientes linderos particulares, NORESTE: Calle Carvajal, NOROESTE: Terrenos que son o fueron de Dora Vidal Gavidia, SURESTE: Avenida Marques del Pumar y SUROESTE: Casa y solar que es o fueron de Luis Eloy Vidal Gavidia; Ha surgido una comunidad de propietarios con ocasión de la muerte de la propietaria del inmueble, Nemesia Gavidia de Vidal, y apertura de la sucesión.
• Que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil el cual que establece:
“Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
La propiedad sobre los locales comerciales objeto del desalojo, es atribuida a la Sucesión Gavidia Vidal, a través de la referida Declaración Sucesoral N° 675, consignada por el tercer opositor, documento que así lo demuestra y que es la prueba fehaciente de dicha propiedad, toda vez que como prueba documental es la única que hace prueba por sí misma, como documento público, así se decide.
Se observa que si bien es cierto que el tercer opositor Armando José Vidal Gavidia, tiene derechos de propiedad sobre los locales comerciales objeto del desalojo, por ser uno de los herederos de Nemesia Gavidia de Vidal, también es cierto que la ejecución de la sentencia no recae sobre su persona afectándole sus derechos de propiedad pues, la medida de desalojo va dirigida al demandado en el juicio, ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani y consecuentemente sobre los terceros arrendatarios ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Al Kountan y Akram Omar Al Matni Al Kountan, por encontrarse en el inmueble como nuevos arrendatarios. Es por lo que la oposición del tercero Armando José Vidal, a que los locales comerciales sean desalojados, impediría a los demás comuneros, servirse del bien común, según los derechos que en condición de propietarios le fueron reconocidos por sentencia firme; por lo que nada le impediría al ciudadano Armando José Vidal Gavidia, posteriormente a la entrega forzosa de los locales comerciales, solicitar ante los órganos jurisdiccionales la partición o disolución de los bienes de la heredad.
Que la sentencia firme ordenó hacer efectiva por parte del demandado la desocupación de los locales en referencia, por tanto como quiera que dicha prestación debe ser cumplida, este Tribunal ordena dar continuidad a la ejecución de dicha sentencia, dictada en fecha 17-05-2004, por el Juzgado Segundo Del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
Debiendo dicha comunidad, tomar en consideración lo establecido en el artículo 765 del Código Civil; el cual establece:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”.
Del Texto del Artículo en comento debe destacarse la prohibición legal de arrendar el bien común a terceros de manera parcial, lo que debe ser entendido también a que lo haga de manera total.
Así mismo, el artículo 761 del Código Civil dispone:
“Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos”.
Entonces, en aquellos casos que uno de los comuneros posea la administración del inmueble y no tenga autorización expresa de los demás propietarios, no podrá dar en arrendamiento el inmueble por una duración mayor a dos (2) años, por poseer la simple administración y no el poder de disposición sobre el mismo, todo de conformidad con el artículo 1582 del Código Civil. Es por ello, que debe advertir quien aquí juzga, que en los casos en que alguno de los comuneros por haber celebrado un contrato de arrendamiento sin que medie la debida autorización y convenio de la mayoría de ellos conforme a derecho y se cause cualquier lesión a los derechos de algún otro comunero, éste podrá ejercer las acciones judiciales que a bien tenga derecho para exigir la responsabilidad de aquel o aquellos comuneros que actúen de manera ilegítima.
Por otro lado, la situación de la ciudadana Carmen Carlina Vidal Gavidia de Sandoval y los herederos de las co-demandantes fallecidas en el juicio, quienes se opusieron a las pretensiones de los terceros opositores, y así se evidencia de los autos, se ve amparada por la misma Declaración Sucesoral N° 675, consignada por el ciudadano Armando José Vidal, pues anteriormente se dijo que también ellos son herederos de la Sucesión Vidal Gavidia, y así lo certifico El Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes. Además consignan sentencia firme de fecha 17-05-2004, dictada por el Tribunal a-quo, la cual declara con lugar el desalojo y posteriormente el mismo Tribunal Mediante auto ordena la ejecución forzosa del fallo en fecha 11-01-2005, por lo que habiéndose introducido los terceristas en la controversia, antes de la ejecución de la sentencia, ello no significa que la cosa juzgada entre las partes sea revisada por este Tribunal, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil. En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos concluye quien aquí juzga, que de manera forzosa la presente incidencia de oposición de los terceros debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 27de enero del 2005, por los ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Al Kountan y Akram Omar Al Matni Al Kountan, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 17.291.540 y 17.205.119 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la comisión que le fue conferida en fecha 11-01-2005, para la entrega inmediata de los locales comerciales objeto de desalojo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, se ordena comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que haga la entrega material inmediata de los locales comerciales contiguos al inmueble distinguido bajo el N° 9-10, ubicado en Barinas Estado Barinas, conformado por una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno con una superficie de (Mts2 295,56) y dentro de los siguientes linderos particulares, NORESTE: Calle Carvajal, NOROESTE: Terrenos que son o fueron de Dora Vidal Gavidia, SURESTE: Avenida Marques del Pumar y SUROESTE: Casa y solar que es o fueron de Luis Eloy Vidal Gavidia; a la ciudadana Carmen Carlina Vidal Gavidia de Sandoval y a los herederos de las co-demandantes fallecidas durante el juicio.
TERCERO: Se condena a los terceros opositores al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 546 ejusdem.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los diez y seis (16) días del mes de marzo de Dos Mil Seis.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Temporal, (fdo) firma ilegible Abg. Lizbeth Andrina Quintero. La Secretaria, (fdo) firma ilegible Abg. Gladys T. Moreno. M. En esta misma fecha (16-03-2006), siendo las 3:15 p.m, se publico y registro la anterior sentencia. Conste. La Scria. Moreno Exp. N° 06-5173. LAQ/GTM/luis díaz
Quien suscribe, Secretaria Titular del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.- CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el N° 06-5173, seguido por los ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Al Kountan, Akram Omar Al Matni Al Kountan y José Armando Vidal Gaviria, como terceros opositores del juicio principal incoado por los abogados en ejercicio Edgar Lázaro Núñez Almanza y Carmen Vicenta Hidalgo, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Carmen Carlina Vidal Gavidia de Sandoval, Dora Esperanza Vidal Gavidia y Amparo Vidal, Eder Josué Meza, contra el ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, - Así lo certifico en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2.006. Conste.
La Secretaria,
Abg. Gladys T. Moreno M.
Exp. N° 06-5173.
LAQ/GTMM/luis díaz
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