REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.006-5172
Sentencia Definitiva
Dmate: Emma Justina Torres Terán.
Dmdo: José Alejandro Thomas Pérez.
Juicio: Desalojo
Barinas, 20 de Marzo de 2006.
195 ° y 147 °.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por los abogados Luis Valdivieso Rodríguez y Clemente Alipio Navarrete, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37606 y 20920 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Emma Justina Torres Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 2.756.455, según poder que les fuera otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, bajo el N° 04, tomo 2 de los libros respectivos en fecha 11-01-2006 anexo “A”; contra el ciudadano José Alejandro Thomas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 8.135.372, por desalojo.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 07-02-2006 le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo admitida en fecha 10-02-2006, ordenándose la citación del demandado. En fecha 15-02-2006 se estampó nota de secretaria advirtiéndose que la parte actora no había suministrado los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación. En fecha 15-02-2006 el co-apoderado actor consigno los emolumentos para que se librara la compulsa de citación al demandado, siendo librada dicha compulsa en fecha 20-02-2006 y recibida por el alguacil del Tribunal en fecha 21-02-2006, el cual practicó la citación personal en esa misma fecha. En fecha 23-02-2006, el demandado asistido por el abogado José Lindolfo González, dió contestación a la demanda. En fecha 09-03-2006, los apoderados actores promovieron pruebas.

En fecha 09-03-2006 el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a dictar sentencia bajo las siguientes

Motivaciones.

Manifiestan los apoderados de la accionante que su mandante es propietaria exclusiva de un inmueble ubicado en la urbanización La Victoria, calle Cruz Paredes, N° 16-110 de esta ciudad de Barinas, siendo sus linderos: NORTE: Avenida Cruz Paredes, SUR: Calle sin Nombre, ESTE: Calle en medio sin nombre, OESTE: Casa y solar que es o fue de Giuseppe Amoroso. Propiedad que se evidencia de documento (titulo supletorio) que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y estado Barinas de fecha 19-10-2000, quedando registrado bajo el N° 50, folios 308 al 311 Vto. del protocolo primero, tomo segundo, principal y duplicado, cuarto trimestre, y que acompañan al libelo marcado con la letra “B”. Que la ciudadana Torres Terán Emma Justina, autorizó verbalmente a su hijo José Ángel Villafañe, para que cediera en arrendamiento el inmueble de su propiedad, y que éste celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano José Alejandro Thomas Pérez, ante la Notaria Pública Primera de Barinas en fecha 19-06-1998, el cual quedo anotado bajo el N° 68, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que acompañan al libelo marcado con la letra “C” , con una duración de seis (6) meses contados a partir del 01-06-1998, y por cuanto el arrendatario no entrego el inmueble el día que se venció el contrato, es decir el 01-12-1998 y continuo ocupando el inmueble, es por lo que el contrato paso a ser un contrato a tiempo indeterminado. Que han sido agotadas todas las diligencias necesarias para la desocupación del inmueble en forma amistosa y agotada como fue la vía administrativa, al acudir a la Oficina Reguladora de Alquileres y Consultaría Jurídica adscrita a la Alcaldía del Municipio Barinas, en fecha 08-11-2005, según se desprende de constancia que acompañan marcada con la letra “D”, y de Acta de Compromiso levantada por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana, que anexan al libelo marcada con la letra “E”. Que la accionante en reiteradas ocasiones ha manifestado la necesidad de que se le entregue el inmueble por cuanto tiene un hijo que no posee vivienda propia, anexando constancia marcada con la letra “F” , y que se encuentra en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble ya que esta alquilado bajo contrato de arrendamiento verbal en una habitación en el Barrio Corocito, calle 8 casa N° 21-55 en el inmueble de la ciudadana Yuny Garrido, con su concubina y con su hijo de nombre José Ángel, y que le están pidiendo la desocupación de la habitación arrendada, anexando partida de nacimiento marcada con la letra “ I ”, y constancia de concubinato marcada con la letra “H” . Que con fundamento en el artículo 34 ordinal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demandan al Ciudadano José Alejandro Thomas Pérez, para que desaloje el inmueble arrendado propiedad de la accionante ciudadana Torres Terán Emma Justina, ubicado en la Urbanización La Victoria, calle Cruz Paredes # 16-10, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas; o a ello sea compelido por el Tribunal.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano José Alejandro Thomas Pérez, asistido de abogado, presento escrito de contestación, manifestando que es cierto que existió un contrato de arrendamiento entre el ciudadano José Ángel Villafañe y su persona, por tiempo determinado y que al pasar el tiempo se convirtió en tiempo indeterminado. Rechazo, negó y contradijo que la parte actora haya agotado todas las diligencias necesarias para que él haga entrega del inmueble en forma amistosa. oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “ la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, por falta de cualidad de la demandante, que no suscribió contrato alguno con su persona y que además el contrato reflejado es entre el ciudadano José Alejandro Thomas Pérez y su persona y no la demandante, que además el canon de arrendamiento siempre ha sido pagado al arrendador. La segunda cuestión previa opuesta, la del ordinal 6° es decir “El defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° la cual expresa “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión esto es aquellos de los cuales deberán producirse en el libelo, porque la parte actora alega un contrato de arrendamiento que no existe.

Dentro del lapso legal sólo los apoderados judiciales de la accionante consignaron escrito mediante el cual promueven las siguientes pruebas:

Primero: Reproduce el mérito favorable del documento cursante al folio 07 al 11 del expediente. Donde se demuestra la propiedad del inmueble objeto de la presente acción,

Segundo: Merito favorable del contrato de arrendamiento cursante al folio 22 al 23 del expediente.

Tercero: Merito favorable del contenido de la constancia del acta de compromiso suscrita por las partes, cursante al folio 25 al 23 del expediente.

Cuarto: Merito favorable de la constancia emanada de la Oficina Municipal de Catastro, donde consta que el ciudadano Villafañe José, hijo de la demandante, no registra propiedad alguna.

Quinto: Merito favorable de la partida de nacimiento cursante al folio 28 del expediente, la cual hacen valer.

Sexto: Merito favorable de la constancia de concubinato cursante al folio 29, la cual hacen valer.

Dichas pruebas se aprecian y se valoran para comprobar su contenido como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión de las cuestiones previas opuestas:

Manifestó el demandado que “no suscribió contrato alguno con la demandante, que además el contrato reflejado fue suscrito con el ciudadano José Alejandro Thomas Pérez y su persona y no la demandante”. Por lo cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, por falta de cualidad de la demandante.

Así tenemos que en cuanto a la primera cuestión previa opuesta, el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil estipula:

1°…
2° “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

La ilegitimidad del actor a la cual hace referencia el ordinal supra señalado, es la llamada legitimatio ad procesum o la llamada falta de capacidad procesal y su fundamento o procedencia deviene de lo establecido en el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

En este orden de ideas tenemos, que la capacidad para comparecer a juicio a la que se refiere nuestra legislación patria con la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, es la actitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, es un presupuesto de la relación jurídica procesal que debe ser examinado por el Tribunal, pues si ella falta, la relación procesal seria nula, por cuanto el demandante carecería de la capacidad necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso, pudiendo ser esa incapacidad, absoluta o general, debido a que las personas que la adolecen no pueden comparecer sino por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados) o relativas o parciales por poseer esas personas una capacidad limitada o condicionada que requieren de asistencia o autorización a tales efectos.

Al respecto advierte esta sentenciadora, con fundamento a las normas citadas que el alegato expuesto por la parte demandada al oponer la cuestión previa en referencia, no encuadra en la debida interpretación y en la aplicación correcta de la misma, conforme a lo contemplado por el legislador, pues la falta o no del documento o de la indicación de los datos de su registro no conlleva ni demuestra la capacidad o incapacidad del actor para actuar en juicio, la cual debe ser fundada en todo caso, tal como lo expresa el autor Emilio Calvo Baca, a través de una prueba preconstituida que permita demostrar, por ejemplo, el estado de enajenación mental de una persona.

Sentado lo anterior estima ésta Juzgadora que la cuestión previa planteada es improcedente, por lo tanto se declara SIN LUGAR y Así se decide.

En relación a la segunda cuestión previa opuesta, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

La norma transcrita nos remite al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende, que toda demanda debe contener una serie de requisitos que son de carácter formal, los cuales permiten obtener un escrito libelar bien estructurado para el conocimiento acertado del Juez y del demandado. Tales requisitos se encuentran contenidos en nueve ordinales del citado artículo y que la doctrina moderna los ha agrupado según los sujetos, el objeto y la causa de pedir.

El demandado en su escrito de cuestiones previas expresa que “la parte actora alega un contrato de arrendamiento que no existe”.

Los instrumentos en que se fundamenta la acción a los cuales hace referencia el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, son los documentos o escrituras de los cuales emanan o se deriva inmediatamente el derecho deducido. Tales documentos se deben acompañar junto con la demanda, de no hacerlo, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción aplicable a tal omisión y los supuestos en los cuales es posible presentarlos con posterioridad a la presentación del libelo.

Reza el artículo 434 eiusdem:

Si el demandado no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

De la lectura del libelo de demanda esta sentenciadora constata al respecto, que los apoderados de la accionante demandan a través de la acción de desalojo de un inmueble propiedad de la accionante, así lo expresan textualmente cuando dicen: “demandamos en este acto al ciudadano José Alejandro Thomas Pérez, para que desaloje o a ello sea compelido por el Tribunal el inmueble arrendado propiedad de nuestra mandante ”, con lo cual aducen en consecuencia la propiedad del bien, que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, tal como lo contempla el articulo 545 del Código Civil vigente.

En este mismo orden de ideas se evidencia, en el análisis minucioso de todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, que los apoderados de la accionante consignan el documento que demuestra el derecho de propiedad aducido; documento (titulo supletorio) que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y estado Barinas de fecha 19-10-2000, quedando registrado bajo el N° 50, folios 308 al 311 Vto. del protocolo primero, tomo segundo, principal y duplicado, cuarto trimestre, y que cursa al folio 07 al 11 del expediente.
Cumpliendo así con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia por las razones expuestas, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, así se decide.


El Tribunal para decidir observa:

El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cuales quiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) ……………

De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble

En el presente caso se observa que desde que venció el contrato escrito a tiempo determinado, en fecha 01-12-1998, el arrendamiento ha continuado pero sin determinación de tiempo. Que la accionante en reiteradas ocasiones ha manifestado la necesidad de que se le entregue el inmueble arrendado, por cuanto tiene un hijo que no posee vivienda propia, y que se encuentra en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble ya que esta alquilado bajo contrato de arrendamiento verbal en una habitación y que le están pidiendo la desocupación.

El demandado aún cuando dió constatación a la demanda, no obstante durante el lapso probatorio no hizo uso de su derecho.

Ahora bien, se observa que los apoderados de la accionante intentan la acción de desalojo fundamentándose en la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble, por tanto se analiza la procedencia de la causal invocada, toda vez que la actora debe demostrar que efectivamente es la titular del derecho que se abroga, referido en este caso a ser la propietaria del inmueble cuya desocupación reclama, ya que no se trata de un incumplimiento imputable al arrendatario. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser así no tendría esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Así mismo la necesidad del propietario de para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe ser justificada por la necesidad de ocupación con preferencia el ocupante actual. (Gilberto Guerrero Quintero –Gilberto Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Tomo I, Pág. 215 -216) Negrillas del Tribunal.

Considera esta Juzgadora que al haber demostrado los apoderados de la accionante el derecho de propiedad que le asiste, así como habiendo demostrado la necesidad de ocupar el inmueble en referencia con el documento (titulo supletorio) que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y estado Barinas de fecha 19-10-2000, quedando registrado bajo el N° 50, folios 308 al 311 Vto. del protocolo primero, tomo segundo, principal y duplicado, cuarto trimestre, y que cursa al folio 07 al 11 del expediente; consignando constancia emanada de la Oficina Municipal de Catastro, donde consta que el ciudadano Villafañe José, hijo de la demandante, no registra propiedad alguna, constancia de concubinato cursante al folio 29, partida de nacimiento cursante al folio 28 del expediente, dando cumplimiento con los requisitos de procedencia de la acción. Y visto que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no aporto ninguna prueba que le favoreciera para desvirtuar los hechos y el derecho alegado por la accionante en consecuencia es forzoso concluir que la presente acción debe ser declara con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por los abogados Luis Valdivieso Rodríguez y Clemente Alipio Navarrete, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Emma Justina Torres Terán, contra del ciudadano José Alejandro Thomas Pérez, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano José Alejandro Thomas Pérez, hacer entrega a la ciudadana Emma Justina Torres Terán, el inmueble ubicado en la urbanización La Victoria, calle Cruz Paredes, N° 16-110 de esta ciudad de Barinas, siendo sus linderos: NORTE: Avenida Cruz Paredes, SUR: Calle sin Nombre, ESTE: Calle en medio sin nombre, OESTE: Casa y solar que es o fue de Giuseppe Amoroso. Según documento (titulo supletorio) que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y estado Barinas de fecha 19-10-2000, quedando registrado bajo el N° 50, folios 308 al 311 Vto. del protocolo primero, tomo segundo, principal y duplicado, cuarto trimestre.

TERCERO: Se concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veinte días del mes de Marzo del Dos Mil Seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero
La Secretaria,
Abg. Gladys. T. Moreno. M.

En ésta misma fecha (20-03-2.006) siendo las 3:15 p.m se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.
La Scria.

Exp. N° 06-5172
LAQ/GTM/luis díaz