REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.005-5165.
Sentencia Definitiva
Dmate: Trifina Elizabeth Márquez Contreras.
Dmdo: Ramona Joseline Peña de Marcano.
Juicio: Desalojo
Barinas, 24 de Marzo de 2006.
195 ° y 147 °.

Se inicia la presente acción por demanda intentada por la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.957.386, debidamente asistida por el abogado Antonio José Linero Macias inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411, en contra de la ciudadana Ramona Joseline Peña de Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.208.843, por Desalojo.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 08-12-2005, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 14-12-2005, ordenándose la citación de la demandada, siendo recibida por el alguacil del Tribunal la compulsa de citación en fecha 20-12-2005, consignando diligencia en fecha 11-01-2006 en virtud de haberse entrevistado personalmente con la demandada y la misma se identificó con una tarjeta de crédito, tal como consta en dicha diligencia la cual corre inserta al folio 12 del expediente. Siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de demanda la parte demandada, en fecha 12-01-2006, promovió la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contesto al fondo la demanda anexando un legajo de documentos. En fecha 18-01-2006 la actora le otorgó poder apud-acta al abogado que le asiste Antonio José Linero Macias. En fecha 25-01-2006 la demandada de autos asistida por la abogada Ana Helda Ángulo consignó escrito de promoción de pruebas, y anexos marcados “A” y “B”; así mismo le otorgó poder apud-acta a las abogadas Carmen Delfín Román y Ana Helda Angulo, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 17.446 y 25.510. En fecha 26-01-2006 dictó auto el Tribunal admitiendo y ordenando la evacuación de las pruebas consignadas por la demandada, ordenando oficiar al Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas a los fines de que informe a este Tribunal sobre el documento SSC/103/06. En fecha 27-01-2006 el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, y anexo marcado “A”; recibiendo en esa misma fecha 27-01-2006 este Tribunal oficio y demás recaudos anexos emanados de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, siendo agregados al expediente por auto de igual fecha; así mismo dictó auto el Tribunal admitiendo y ordenando la evacuación de las pruebas consignadas por la parte actora. En fecha 27-01-2006 la demandante asistida por la abogada Talía Olivo inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.850 consigno escrito donde expuso una serie de alegatos, anexando 7 folios de copias simples. En fecha 30-01-2006 la Juez Temporal de este Juzgado se inhibió de conocer la causa, procediendo en fecha 02-02-2006 a remitir el expediente al Juzgado homologo, así como expedir los cómputos de los días de despacho del mes de enero. En fecha 13-02-2006 el Juzgado Segundo recibió el expediente avocándose al cocimiento de la causa. En fecha 08-03-2006 este Tribunal oficia al Juzgado Segundo a los fines de que remita la causa dando cumplimiento a lo ordenado ene sentencia de fecha 13-02-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción. En fecha 14-03-2006 se recibió el expediente solicitado. En fecha 17-03-2006 dicto auto el Tribunal reanudando la causa. En fecha 20-03-2006, el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta la accionante, haber celebrado contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado en fecha 01-12-2004, con la ciudadana Ramona Joseline Peña de Marcano, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la calle 20, parcela N° 1340, sector sur de la Urbanización Prados de Alto Barinas. Municipio y Estado Barinas, según documento que anexa al libelo marcado con la letra “A”, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas el día último de cada mes. Que desde el mes de enero de 2005, la mencionada arrendataria no ha pagado los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, siendo inútiles las diligencias realizadas para que la mencionada ciudadana pague los correspondientes canones de arrendamiento o que en su lugar haga entrega del inmueble arrendado. Que con fundamento en los hechos expuestos y en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda formalmente a la ciudadana Ramona Joseline Peña De Marcano, mediante la acción de desalojo, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a la desocupación y entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en las cuales le fue entregado. Al pago de las costas del presente juicio. Finalmente solicita que la demanda sea sustanciada conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la demandada de autos en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda; opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así mismo rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez, por cuanto es falso que haya celebrado un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con dicha ciudadana, sobre un inmueble que dice ser propietaria, y que se haya convenido el pago del canon de arrendamiento en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00) pagaderos por mensualidades vencidas el día último de cada mes. Que lo cierto es que dicho inmueble es propiedad única, plena y exclusiva del ciudadano José Alejandro Ramírez Vergara, propiedad que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 05-10-1999, inserto bajo el N° 61, Tomo N° 75, de los libros de autenticaciones de esa misma notaria, y que consigna en copia certificada marcado “A”. Que en fecha 30-11-2003, celebro contrato de arrendamiento privado con el ciudadano José Alejandro Ramírez Vergara, quien ejerce la plena propiedad, posesión y dominio sobre dicho inmueble, por lo cual consigna el contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”. Que en consecuencia es improcedente la interposición de esta demanda por desalojo incoada en su contra, ya que no ha celebrado contrato alguno con la demandante y que como arrendataria del ciudadano José Alejandro Ramírez Vergara, ha cumplido fielmente con los pagos de los canones de arrendamiento, los cuales se fijaron en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00) mensuales, consignando marcados con la letra “C”, original de doce (12) recibos de pago, debidamente firmados por el arrendador. Igualmente consigna marcada con la letra “D”, original de la constancia expedida por la Asociación de Vecinos del sector, con la cual pretende demostrar que esta residenciada en dicho inmueble desde el mesa de diciembre de 2003, tal como consta en el contrato de arrendamiento.

En la oportunidad legal para promover las correspondientes pruebas ambas partes presentaron escritos promoviendo las siguientes:

Pruebas de la parte demandada:

 Reproduce el valor y merito jurídico de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan.
Se advierte que al promover en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere resulta inapreciable por esta juzgadora.

 Valor y merito jurídico de la copia certificada del documento que cursa a los folios 17 al 20 del expediente, que acredita al ciudadano José Alejandro Ramírez Vergara, desde el 05-10-1999, la propiedad posesión y dominio del inmueble ubicado en la calle 20 parcela N° 1340, sector sur de la Urbanización Prados de Alto Barinas. Municipio y Estado Barinas.
Se aprecia y se valora como documento auténtico, por cuanto el mismo se encuentra notariado para probar su contenido de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Valor y merito Jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas de fecha 20-10-1997, inserto bajo el N° 37, folio 238 al 242, protocolo primero, Tomo V, cuarto trimestre, mediante el cual le fue concedido el crédito de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo a la ciudadana Margenia Arcángel Vergara de Guerra, desde la construcción y entrega de la mencionada vivienda.
Se aprecia como copia fidedigna de un documento público para probar su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante haber sido impugnada por la accionante la misma no fundamento las causales para impugnar dicho documento.

 Valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento que cursa al folio 21 del expediente, mediante el cual el ciudadano José Alejandro Ramírez Vergara, le da en arrendamiento el referido inmueble desde el 01-12-2003.
Como documento privado, su valor se sostiene entre las partes que lo suscribieron respecto al hecho materia de la declaración, no obstante el mismo no se puede valorar como documento reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto no ha sido autenticado, por el funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

 Valor y merito jurídico de los comprobantes de pago de canones de arrendamiento que cursan a los folios 22, 23 y 24 del expediente, debidamente firmados por el propietario arrendador José Alejandro Ramírez Vergara.
Como documentos privados su valor se sostiene entre las partes que lo suscribieron y que pudieran tener alguna relación contractual y al ser emanados de un tercero que no es parte en el juicio deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto los mismos carecen de valor probatorio, por cuanto no son oponibles a la demandante.

 Valor y merito jurídico de la constancia que cursa al folio 25 del expediente, expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Prados de Alto Barinas, en la cual se señala que la demandada esta residenciada en la casa N° 1340, de la calle 20 de esa urbanización.
Como documento privado su valor se sostiene entre las partes que lo suscribieron, y al ser emanado de un tercero que no es parte en el juicio debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma carece de valor probatorio.

 Valor y merito jurídico de la constancia expedida por el Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, signada con el N° SSC 103/06, que anexa en original marcada con la letra “B”, donde se evidencia que a finales del año 2004, la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, la denuncia por invasión, pretendiendo la entrega de la casa donde esta residenciada, por lo cual consignó en esa oportunidad el documento de propiedad de José Alejandro Ramírez Vergara, el contrato de arrendamiento celebrado con el desde el 01-12-2003 y los comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento. Habiéndose demostrado su condición de inquilina.
Merece fe de su contenido por emanar del organismo público autorizado, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Su valor se sostiene como instrumento público, contra la persona que lo firmo por ser una declaración unilateral.

 Prueba de Informes, solicitada al Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, sobre el conocimiento relacionado con el caso que hace referencia el documento SSC103/06, del cual se le remitió copia.
Dicha prueba es apreciada y valorada por cuanto se relaciona con los hechos litigiosos, por emanar de los archivos de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, institución autorizada para dar fe de su contenido y por contribuir al conocimiento de los hechos alegados por las partes. Todo de conformidad con los artículos 1357, 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

 Como punto previo, el apoderado de la accionante, alego la confección ficta de la demandada de autos, por realizar la contestación de la demanda en forma extemporánea por adelantada, ya que consta en autos que el ciudadano alguacil de este tribunal, consigno boleta de citación el día 11 de enero de 2006, violando con ello el debido proceso al quebrantar los lapsos procesales… rechazó lo alegado por la parte demandada en cuanto a la cualidad de su mandante, que no es cierto que su poderdante, no tenga cualidad para actuar en el juicio, pues consta en autos en los folios signados con los Nros. 2,3,4,5,6, y 7 documento de propiedad a favor de su mandante el cual esta debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario, y cursa al folio (8) del expediente, ficha catastral a nombre de su mandante, como única y exclusiva propietaria del inmueble.
Demostrando con estos documentos la cualidad de propietaria del mismo inmueble.
Se observa que la demandada simplemente ha negado lo que afirma la demandante, es decir uno de los presupuestos materiales en la acción pretendida para que la sentencia le sea favorable, como lo es la cualidad para intentar la acción de desalojo. Lo alegado por la demandada no supone la introducción de un hecho nuevo al juicio, por lo tanto la carga de la prueba continúa en el demandante.
Respecto a al alegato de la demandante, que la demandada dió contestación a la demanda en forma extemporánea por adelantada, se debe precisar lo siguiente:

En el auto de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que “al segundo día de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda.” En efecto, la citación tuvo lugar el 10 de enero de 2006, y la contestación se produjo el 12 de enero de 2006.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.’

El artículo transcrito, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación, establecer que su contestación debió haberse efectuado luego de que constara en autos la constancia de recibo de la boleta de citación sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para la demandada, donde una norma y la respectiva boleta de citación, le indican que es al segundo día de despacho siguiente a su citación el acto de contestación de la demanda, y que la demandante pretenda que debió haber sido al segundo día después de que constara en autos. Por estas razones, este tribunal considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, que no puede ser alterado por otras formalidades. Es evidente que la consignación del recibo fue al día siguiente de practicar la citación, es decir, el alguacil consigno el día 11-01-2006, teniéndose dicha citación como valida por cuanto permite hacer el computo del término desde el día de la citación, la cual se efectuó en fecha 10-01-2006, por lo tanto no debe contarse el termino desde la fecha de la consignación del recibo, pues ello crea un precedente absolutamente ilegal y de consecuencias impredecibles, en consecuencia este tribunal concluye que la contestación de la demanda fue realizada oportunamente y dentro del plazo indicado en la boleta de citación, así se decide.

 Valor y merito jurídico del documento de propiedad y ficha catastral que rielan a los folios 2,3,4,5,6,7, y 8 del expediente, para demostrar la propiedad de su mandante.
Se aprecia y se valora como documento público, para producir plena prueba tanto para las partes que lo suscriben como respecto de terceros de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Valor y merito jurídico del documento certificado de fecha 01-12-2003, anotado bajo el N° 45, tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera en esa fecha. El cual anexa marcado “A”.
Se aprecia y se valora como documento auténtico, por cuanto el mismo se encuentra notariado para probar su contenido de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Valor y merito jurídico del Poder Apud Acta que le acredita el carácter con que actúa en nombre y representación de su mandante.
Como documento privado, su valor se sostiene entre las partes que lo suscribieron respecto al hecho materia de la declaración, y por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

 Valor y merito jurídico de la misma denuncia aportada por la demandada, en la promoción de pruebas que riela a los folios 39 y 40 del expediente, con la cual hace constar que la demandada fue denunciada por la accionante en momento que invadió la propiedad de la accionante, y que a raíz de esa denuncia, llegaron a un acuerdo de realizar el contrato verbal de arrendamiento, el cual es motivo del litigio.
Merece fe de su contenido por emanar del organismo público autorizado, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Su valor se sostiene como instrumento público, contra la persona que lo firmo por ser una declaración unilateral.

Decisión de la cuestión previa opuesta:

Manifestó la demandada que “...la demandante no tiene legitimidad, por cuanto no ha existido relación contractual alguna a la que alude la demandante, entre ésta ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras como arrendadora y mi persona como arrendataria, ya que no ha acordado con ésta ni por si ni por interpuesta persona, contrato alguno verbal de arrendamiento …En el caso… no existe derecho alguno que le asista a la demandante para accionar una demanda de desalojo, en cuanto nunca ha detentado la cualidad de arrendadora del inmueble en cuestión… si he arrendado pero con el ciudadano José Alejandro Ramírez Vergara… Por lo cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que en cuanto a la cuestión previa opuesta, el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil estipula:

1°…
2° “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

La ilegitimidad del actor a la cual hace referencia el ordinal supra señalado, es la llamada legitimatio ad procesum o la llamada falta de capacidad procesal y su fundamento o procedencia deviene de lo establecido en el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

En este orden de ideas tenemos, que la capacidad para comparecer a juicio a la que se refiere nuestra legislación patria con la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, es la actitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, es un presupuesto de la relación jurídica procesal que debe ser examinado por el Tribunal, pues si ella falta, la relación procesal seria nula, por cuanto el demandante carecería de la capacidad necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso, pudiendo ser esa incapacidad, absoluta o general, debido a que las personas que la adolecen no pueden comparecer sino por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados) o relativas o parciales por poseer esas personas una capacidad limitada o condicionada que requieren de asistencia o autorización a tales efectos.

Al respecto advierte esta sentenciadora, con fundamento a las normas citadas que el alegato expuesto por la parte demandada al oponer la cuestión previa en referencia, no encuadra en la debida interpretación y en la aplicación correcta de la misma, conforme a lo contemplado por el legislador, pues la falta o no del documento o de la indicación de los datos de su registro no conlleva ni demuestra la capacidad o incapacidad del actor para actuar en juicio, la cual debe ser fundada en todo caso, tal como lo expresa el autor Emilio Calvo Baca, a través de una prueba preconstituida que permita demostrar, por ejemplo, el estado de enajenación mental de una persona.
Sentado lo anterior estima ésta Juzgadora que la cuestión previa planteada es improcedente, por lo tanto se declara SIN LUGAR y Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cuales quiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) ……………

De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble.

Sentado lo anterior se debe analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia. Se observa que la accionante alega haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado en fecha 01-12-2004, con la ciudadana Ramona Joseline Peña de Marcano, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación familiar, Por su parte la demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez, por cuanto es falso que haya celebrado un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con dicha ciudadana, sobre un inmueble que dice ser propietaria.
En cuanto al primer requisito, es evidente que el punto controvertido esta referido a la existencia o no del contrato verbal de arrendamiento entre las partes litigantes, por lo que conforme al principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando en consecuencia en manos de la accionante la carga de probar su afirmación, que persigue el reconocimiento del derecho que pudiera tener como arrendadora del inmueble objeto de desalojo, es decir probar la existencia del contrato de arrendamiento y la calidad de arrendataria de la demandada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la accionante hace referencia a un contrato de arrendamiento verbal, se hace necesario que presente prueba del mismo, o que presente almenos el recibo correspondiente al pago de la primera mensualidad, es decir, la referida al mes de diciembre de 2004, a la cual hace referencia en el libelo de la demanda; sin embargo, no se evidencia de los autos que la accionante haya cumplido con la carga de probar la existencia de la relación arrendaticia y mucho menos la calidad de arrendataria de la demanda, incumpliendo a su vez con el primer requisito para que proceda la acción de desalojo.

En cuanto al segundo requisito, la accionante alega que la mencionada arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, fundamentando su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo expresa mención a la causal “a”del mismo artículo, para intentar el desalojo. Cumpliendo de esta manera con el segundo requisito para que proceda la acción intentada.

En cuanto al requisito que la acción intentada verse sobre un inmueble, se observa de los autos que la accionante manifiesta que el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la calle 20, parcela N° 1340, sector sur de la Urbanización Prados de Alto Barinas. Municipio y Estado Barinas, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 02-08-2004, bajo el N° 31, folios 190 al 191 Vto. Del protocolo primero, Tomo octavo (8vo). La doctrina ha contribuido a esclarecer la noción de documento público contenida en el artículo 1357 del Código Civil, y ha señalado que sólo puede considerarse como tal en sentido estricto aquel instrumento que ha sido autorizado por un funcionario público con competencia para ello, normalmente un registrador. Así mismo, los actos traslativos de propiedad de inmuebles, están sometidos a la formalidad del registro, conforme a lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

EL artículo 1.920 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:

“Además de los actos q por disposiciones especiales están sometidos a las formalidad del registro, deben registrarse.
1. todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”

EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Por tanto, no es válido jurídicamente el documento notariado que contenga el derecho de propiedad sobre un inmueble, si éste no ha sido autorizado con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.
Concluyéndose que si bien es cierto que el documento registrado que presenta la accionante, la hace titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de su pretensión, también es cierto que la accionante no trajo a los autos del expediente prueba de la existencia de la relación arrendaticia que pudiera tener con la ciudadana Ramona Joseline Peña de Marcano. Y visto que la parte demandada en la oportunidad correspondiente negó rechazo, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez, por cuanto es falso que haya celebrado un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con dicha ciudadana, sobre un inmueble de su propiedad, aportando pruebas que le favorecen para desvirtuar los hechos y el derecho alegado por la accionante. Aunado al criterio jurisprudencial que el documento de propiedad, sólo constituye la prueba fehacientemente para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble, causal que no fue alegada por la accionante para intentar el desalojo. En este sentido, este tribunal considera que si la propietaria del inmueble se siente lesionada en sus derechos de propiedad, la acción más idónea para obtener la entrega de su inmueble, no es la del desalojo de una persona con la que no mantiene ninguna relación contractual, debiendo en consecuencia intentar una acción reivindicatoria para el logro de su pretensión, es por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción debe ser declara sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Desalojo intentada por la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, asistida por el abogado Antonio José Linero Macias, en contra de la ciudadana Ramona Joseline Peña de Marcano, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veinticuatro días del mes de Marzo del Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero
La Secretaria Accidental,
Mercedes C. Meza R.

En ésta misma fecha (24-03-2.006) siendo las 3:15 p.m se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste. La Scria. Acc.

Meza
Exp. № 05-5165
LAQ/MCMR/luis díaz